REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA


EXPEDIENTE Nº 2947
El presente expediente contiene el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO accionara la abogada en ejercicio GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.778 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.631, actuando en representación del ciudadano RENSO ELÍ CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.690; contra los ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACÍN y MARIO DÍAZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.140.965 y V-25.076.662, representados judicialmente por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.915 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.276.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 25 de octubre de 2013 por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual resolvió INADMITIR EL ESCRITO DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2013 PRESENTADO POR EL ABOGADO PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, POR MEDIO DEL CUAL EJERCIÓ EL RECURSO DE REGULACIÓN FRENTE A LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN; NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.


I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de agosto de 2013, la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, actuando en representación del ciudadano RENSO ELÍ CHACÓN, presentó libelo de demanda por acción posesoria por despojo en contra los ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACÍN y MARIO DÍAZ FIGUEROA (folios 1al 8 y a los folios 9 al 66 cursan sus recaudos anexos).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y para la citación del demandado comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 67 y 68).
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013 los ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACÍN y MARIO DIAZ FIGUEROA, otorgaron poder apud acta al abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLITTIRI (folios 70 y 71).
El 24 de septiembre de 2013 el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en la oportunidad de la contestación a la demanda incoada en contra de sus representados propuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 8°, 10°, 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 74 al 97).
En fecha 1° de octubre de 2013 los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ y GLORIA DUARTE DE CASTIBLANCO presentaron escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas (folios 103 al 121).
El 2 de octubre de 2013 el a quo se pronunció sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar (folios 124 al 134).
Por escrito del 8 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI solicitó la Regulación de la Jurisdicción (folios 137 al 149).
A los folios 150 al 160 corre la decisión del 14 de octubre de 2013 del Tribunal de la Instancia que resolvió inadmitir el escrito de fecha 8 de octubre de 2013 suscrito por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y no hubo condenatoria en costas; decisión ésta por la cual conoce esta instancia superior.
En fecha 25 de octubre de 2013 el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI consignó escrito de apelación contra la anterior decisión (folios 163 al 167).
Riela al folio 168 auto del 4 de noviembre de 2013 dictado por el a quo por el cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto.
Corren a los folios 171 al 195 decisiones dictadas por el tribunal de instancia fechadas 7 de noviembre de 2013, con asiento diario número 15 y 16 respectivamente, por las cuales declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la del ordinal 8° del artículo 346 ejusdem en su orden.
Por auto del 25 de noviembre de 2013 el a quo fijó oportunidad para la audiencia preliminar (folio 209).
Por auto del 17 de diciembre de 2013 el juzgado de la causa en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior, (decisión del 19 de noviembre de 2013 por la cual se declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la representación de los codemandados contra el auto del 4 de noviembre de 2013, que corre a los folios 273 al 280 del Cuaderno de Recurso de Hecho), oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este juzgado para conocer de la apelación interpuesta (folios 218 y 219).
En fecha 19 de diciembre de 2013, esta Alzada recibió el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventario bajo el N° 2947 (folio 220).
El 21 de enero de 2014 se realizó en esta alzada audiencia oral probatoria y de informes con la presencia de ambas partes (folios 222 al 225).
En fecha 29 de enero de 2014 se dictó el dispositivo de la sentencia (folios 226 y 227).
Riela anexo al presente expediente un cuaderno separado de recurso de hecho contentivo de doscientos ochenta y seis (286) folios útiles y dos (2) piezas relativas a un cuaderno de medidas con foliatura que va del folio uno (01) al folio cuatrocientos cincuenta y tres (453), la primera pieza, y la otra pieza contentiva de cincuenta y dos (52) folios útiles.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de este fallo, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión con base en las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior Agraria del estado Táchira que en la decisión dictada por este tribunal en fecha 19 de noviembre de 2013, con asiento diario N° 9, y que corre a los folios 273 al 280 del Cuaderno Separado de Recurso de Hecho, por error involuntario se ordenó al tribunal de primera instancia oír en ambos efectos la apelación “contra la decisión de fecha 4 de noviembre de 2013”, siendo lo correcto oír la apelación contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2013, tal y como se desprende de la propia sentencia supra mencionada al folio 273.
Así las cosas, conoce esta Alzada de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que resolvió inadmitir el escrito de fecha 08 de octubre de 2013 presentado por el abogado Panagiotis Paraskevás Collitiri por medio del cual señala ejercer el recurso de regulación frente a la decisión interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de jurisdicción.
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“…En el caso de marras, el abogado que representa los intereses de los ciudadanos ALBARRACÍN LEOPOLDO Y DIAZ MARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.140.965 y V-25.076.662, respectivamente no ha cumplido con el mandato que estos particulares le otorgaron, que consiste en defender sus derechos e intereses, y no escoger los órganos de justicia para distraer la atención de los mismos con un verbo lamentablemente muy alejado de los postulados de la probidad en que deben enmarcarse los profesionales del Derecho ante los estrados judiciales…
…En el presente caso, a título personal el abogado en ejercicio PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.915 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 80.276, ha incurrido en el escrito fechado 08-10-2013, diarizado bajo el N° 15 corriente a los folios 137 al 149 en irrespeto a la majestad del Poder Judicial del Estado Táchira. La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano debe ser analizada por este Tribunal Agrario de Primera Instancia en el Estado Táchira, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley…
…Siendo que los conceptos emitidos por el abogado en ejercicio PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.915 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 80.276, en el escrito de fecha 08-10-2013, presentado en la pieza principal del presente expediente, por medio del cual señala ejercer el Recurso de Regulación de la Jurisdicción frente a la decisión interlocutoria que resolvió declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , -falta de jurisdicción frente a la Administración Pública-, afirmándose la jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública son ofensivos e irrespetuosos, y en los escritos fechados 19 y 24 y 26 de septiembre de 2013, así como el 08 de octubre del mismo año, este tribunal debe declarar inadmisible el escrito de fecha 08-10-2013 por ser fraudulento a la ley, en este caso a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y por contravenir el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que exige que los comentarios de los abogados- que deben tener lugar una vez concluido el proceso- serán exclusivamente científicos y realizados en publicaciones profesionales. Todo lo cual con fundamento en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emanada el 16 de julio de 2003. Así se decide…”. (Negritas de esta sentenciadora).

El abogado recurrente fundamentó en el a quo su apelación en lo siguiente:

“…Por su parte, cuando el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica expresamente que: … (omissis)…
…Como bien indica la norma anteriormente transcrita, ejercida la solicitud de regulación de jurisdicción, el tribunal de la causa que había afirmado la jurisdicción del poder judicial, tendrá que suspender el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…
…Por lo tanto, una vez que se solicita la regulación de la jurisdicción por la parte interesada, ha de aplicarse ineludiblemente la consecuencia jurídica que indica la ley especial agraria, en el particular de suspender la causa hasta tanto no conozca de la misma la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, no debe emitir ni realizar ninguna otra actuación procesal posterior a la solicitud, hasta tanto no se pronuncie la Sala sobre tal Regulación de la Jurisdicción. Y así se solicita sea declarado.
Otrora sí, la sentencia interlocutoria proferida en fecha catorce (14) de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre la inadmisibilidad del escrito de fecha 08 de octubre de 2013, contentivo de la solicitud de la regulación de la jurisdicción sobre el cual hace presumir la jueza de la causa que dicho escrito de regulación de jurisdicción está plagado de insultos e irrespetos a la majestad de la persona que administra justicia, es importante destacar que es total y rotundamente falso, pues por el hecho de haberse denunciado, dentro del escrito de solicitud de falta de jurisdicción, un capítulo aparte denominado “DENUNCIA AUTÓNOMA” no es, ni debe considerarse que es un irrespeto en contra de la persona de la jueza…”. (Negritas de esta juzgadora).

En este orden de ideas, esta sentenciadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señala:
Artículo 207: En el caso que se opongan las cuestiones previas a que se contrae el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento; ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que se continúe conociendo. (Negritas y Subrayado de quien decide).
De la norma anterior se desprende que la decisión sobre la jurisdicción debe tomarla el juez ateniéndose a los elementos que resulten de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos, y que solo es recurrible mediante la solicitud de regulación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, y por aplicación analógica, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 3 de junio de 2009 dictada en el expediente N° 2009-0374, dejó sentado:
“…En reiteradas oportunidades esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa ha establecido las diferencias existentes entre los conceptos procesales básicos de jurisdicción y competencia.
La jurisdicción se refiere a la potestad de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un juez venezolano y un juez extranjero; o también, por el sometimiento del asunto al arbitraje. La competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal, (vid. Sentencia de esta Sala N° 03131 del 19 de mayo de 2005).
Así, cuando el Juzgado de Primera Instancia declara que tiene jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, y la parte solicite la regulación de jurisdicción, debe aquel remitir inmediatamente el expediente a esta Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, y no a su Superior, en virtud de que se trata de una regulación de jurisdicción y no de competencia.
Ahondando sobre lo anterior, se observa que los artículos 349, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al presente caso conforme al primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
“Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”. (Resaltado de la Sala).
“Artículo 59: La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala-Política Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.
“Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político- Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”.
De las normas transcritas, se deduce que contra las decisiones dictadas con ocasión de la interposición de la cuestión previa de falta de jurisdicción contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo cabe como mecanismo legal de impugnación el recurso de regulación de jurisdicción, el cual se encuentra previsto en la Sección Sexta del Título I del Libro Primero del referido Código.
Por su parte, los artículos 59 y 62 ejusdem disponen que las decisiones sobre jurisdicción serán consultadas ante este Supremo Tribunal en Sala Político-Administrativa; de modo que si bien la norma no hace mención expresa a la competencia de esta Sala para conocer de las impugnaciones que se produzcan por vía del recurso de regulación de jurisdicción, la interpretación armónica y concordada de tales dispositivos nos lleva a concluir que tal atribución corresponde a este Órgano Jurisdiccional, por versar precisamente su mérito en el análisis de si el Poder Judicial Venezolano tiene o no jurisdicción para conocer de un determinado asunto, siendo por ende, en esencia, ambos categorías de pronunciamiento básicamente iguales, pero diferenciados respecto al medio procesal a través del cual se eleva el problema a este Alto Tribunal (consulta o regulación) Así se declara…”

En el caso de marras, se observa que en el mismo escrito de solicitud de regulación de la jurisdicción, el abogado de los demandados incluyó un “CAPITULO III” denominado “Denuncia Autónoma” (folios 148 y 149), por considerar que fue vejado o le fue faltado el respeto por la Jueza de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, cuando señaló: “Esta preocupante y marcada ausencia del conocimiento del Derecho Administrativo, del Derecho Procesal y del Derecho Procesal Agrario en la persona del abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI”.
Como corolario de lo expuesto y visto el escrito contentivo de la solicitud de regulación de la jurisdicción propuesta por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, en criterio de esta operadora de justicia la llamada “Denuncia Autónoma”, supra relacionada es improcedente, por cuanto no compete a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolver las denuncias propuestas contra jueces.
Ahora bien, el expediente debe remitirse inmediatamente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la regulación de la jurisdicción.
Consecuencia de lo expuesto, se anula todo lo actuado con posterioridad a la presentación del escrito de solicitud de regulación de la jurisdicción de fecha 8 de octubre de 2013, inclusive la sentencia apelada del 14 de octubre de 2013 con asiento diario N° 19, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre de 2013 por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmitir el escrito presentado por el referido abogado el 8 de octubre de 2013 mediante el cual ejerció el recurso de regulación de jurisdicción frente a la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira remitir inmediatamente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las actas conducentes consistentes en la totalidad del presente expediente, a los fines de que decida la Solicitud de Regulación de Jurisdicción pedida por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.276.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese este íntegro en el expediente Nº 2947, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 10 de febrero de 2014, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2947, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas








JLFDeA./JGOV/angie.-
Exp. 2947.-