JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de febrero de 2014.
203° y 154°
RECURRENTE:
Abg. PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, Inpreabogado N° 44.270, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Luis Alfredo Mariño Arciniegas, titular de la cédula de identidad N° 17.426.083.

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.

En fecha 28 de enero de 2014, se recibió, previa distribución en esta alzada, escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Luis Alfredo Mariño Arciniegas, en el que de conformidad con los artículos 305, 306, 307 y 309 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho contra la sentencia definitiva de fecha 8 de enero de 2014 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial de este Estado, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil donde negó la apelación interpuesta por el inquilino demandado, por considerar que con la decisión pronunciada le fueron lesionados sus derechos
Este Tribunal en la misma fecha de recibo dio por introducido el recurso de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil,
Estando en término para decidir, se pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones: se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 28 de enero de 2014 ante el Tribunal Superior Distribuidor, donde el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Luis Alfredo Mariño Arciniegas, recurrió de hecho contra el auto de fecha 08 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el recurrente que el demandante intentó demanda por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de octubre de 2013; alega que el inquilino se encontraba insolvente para el momento en que intentó la demanda en los meses de agosto, septiembre y octubre del 2013. Que derivado de la negligencia del arrendador y de su administradora de recibir el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2013, el inquilino con fundamento en el artículo 51 del decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitó la apertura del expediente de consignación signado con el N° 445-13 y depositó en fecha 14/08/2013 lo correspondiente al mes de agosto, es decir, que para el momento en que la parte demandante intentó la demanda, el inquilino si tenía cancelado el mes de agosto pues la administradora del arrendador fue debidamente notificada por el Tribunal a quo de la apertura de una cuenta en el banco Bicentenario y del expediente de consignación N° 445-13, por lo que la mala fe del arrendador está probada. Que el inquilino en fecha 15 de octubre de 2013, para el momento de la admisión de la demanda, solo se debía lo correspondiente al mes de octubre de 2013. Dice que el a quo en su decisión obvia el principio de la exhaustividad de la prueba y decreta la insolvencia del inquilino, aún a sabiendas de que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento que se encuentra vigente y que el inquilino solamente se encontraba solvente con el mes de octubre, que fue cancelado los primeros días del mes de noviembre, junto con el mes de noviembre, por lo que a todas luces se deduce que hay una violación del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una marcada desatención al orden público inquilinario establecido en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó se declare con lugar el recurso de hecho y por vía de consecuencia se ordene oír el recurso de apelación interpuesto por su representado en fecha 15 de enero de 2014, donde el a quo negó la apelación interpuesta.
De las copias de las actuaciones que consignó, se desprende:
De los folios 7 al 14, corre inserto libelo de demanda intentada por la abogada Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, apoderada del ciudadano Johan Aroldo Navarro Guerra, contra el ciudadano Luis Alfredo Mariño Arciniegas por Desalojo del Galpón ubicado en la calle 8, Manzana 7 N° 54 de la Urbanización La Trinidad de la Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Al folio 28 corre inserto auto de fecha 04 de noviembre de 2013, por el que el a quo admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando emplazar al ciudadano Luis Alfredo Mariño Arciniegas.
A los folios 33 al 36 corre inserto escrito de oposiciones de cuestiones previas contemplado en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación de la demanda presentada por el ciudadano Luis Alfredo Mariño Arciniegas.
A los folios 37 al 39 corre inserto escrito de subsanación de las cuestiones previas, presentado por la abogada Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, apoderada del ciudadano Johan Aroldo Navarro Guerra.
A los folios 40 al 43, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, apoderada del ciudadano Johan Aroldo Navarro Guerra.
A los folios 44 al 47 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Luis Alfredo Mariño Arciniegas, asistido por la abogada en ejercicio Luz Mayerlin Castiblanco Duarte.
A los folios 75 al 89 corre inserto decisión dictada por el a quo en fecha 08 de enero de 2014, en el que declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano Johan Aroldo Navarro Guerra, representado por su apoderada judicial, en contra del ciudadano Luis Alfredo Mariño Arciniegas, declarando Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Johan Aroldo Navarro Guerra y el ciudadano Luis Alfredo Mariño Arciniegas, ordenando a dicho ciudadano hacer entrega al demandante, libre de personas y bienes, solvente en el pago de los servicios públicos de agua, luz y aseo urbano, así como de cualquier otro servicio y en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble consistente en un galpón para uso comercial, ubicado en la calle 8, manzana 7 N° 54 de la Urbanización La Trinidad de San Antonio, Municipio Bolívar y a continuar pagando los canones de arrendamiento, hasta la entrega definitiva del inmueble.
Al folio 90 corre inserto diligencia de fecha 13 de enero de 2014, por la que el ciudadano Luis Alfredo Mariño Arciniegas, asistido por la abogada Luz Mayerlin Castiblanco Duarte, apeló de la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2014.
A los folios 91 al 94 corre inserto auto de fecha 14 de enero de 2014, por el que el a quo declaró improcedente el Recurso Ordinario de Apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano Luis Alfredo Mariño Arciniegas.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm
Ahora bien, de la revisión del expediente esta Alzada, constata que el auto dictado en fecha catorce (14) de enero de 2014 por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, señala:
“En este orden de ideas, como claramente se desprende de la cuantía estimada sobre la base de la Unidad Tributaria actual, que está en el orden de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,oo) equivalente en consecuencia a 92,52 Unidades Tributarias, lo que evidentemente está por debajo de las 500 Unidades Tributarias (500 U/T) que exige la resolución in comento, para que este Juicio, tenga acceso a la Segunda Instancia Jurisdiccional; por lo que resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencias ya expuestas, Declarar improcedente el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la identificada Parte Demandada LUIS ALFREDO MARIÑO ARCINIEGAS. Así se decide”(sic)
Lo anterior obliga a esta Alzada a revisar si la cuantía del juicio que origina la decisión recurrida de hecho, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.
Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Acerca del acceso al segundo grado de la jurisdicción en juicios breves, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 0299 de fecha 17/03/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:
“De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve.decisiones/scc/Marzo/299-17311-2011-10-0966.html)

De lo anterior, queda evidenciado que el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse para su ejercicio y como tal debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación. Así se determina.
Ahora bien, esta Alzada tomando en cuenta que la cuantía para acceder al segundo grado o alzada quedó establecida en 500 U.T., pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, encontrando que en el libelo de demanda inserto en los folios 07 al 14, específicamente en el folio 12, la parte demandante estima la cuantía en la cantidad de nueve mil novecientos bolívares (Bs. 9.900,00) equivalente a Noventa y Dos con Cincuenta y dos Unidades Tributaras (92,52 U.T.), siendo apropiado y ajustado a derecho el criterio utilizado por el Juzgador de Instancia en el auto de fecha catorce (14) de enero de 2014, con la salvedad que el recurso de apelación interpuesto es inadmisible y no improcedente, tal como fue explicado en el criterio jurisprudencial citado, razón por la que se modifica. Así se determina.
En conclusión, siendo la decisión de fecha ocho (08) de enero de 2014 un fallo no susceptible de apelación porque el mismo Legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de sentencias, quien decide, debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el apoderado de la parte recurrente, abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez contra el auto de fecha catorce (14) de enero de 2014 dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la apelación ejercida en fecha trece (13) de enero de 2014 contra la decisión de fecha ocho (08) de enero de 2014. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha veintidós (22) de enero de 2014, por el abogado Pablo Enrique Márquez, con el carácter de apoderado del ciudadano Luis Alfredo Mariño Arciniegas, contra el auto de fecha catorce (14) de enero de 2014 dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la apelación ejercida en fecha trece (13) de enero de 2014 contra la decisión de fecha ocho (08) de enero de 2014.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha catorce (14) de enero de 2014 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se declara INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha trece (13) de enero de 2014 contra la decisión de fecha ocho (08) de enero de 2014.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 14-4042.