REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadano FRANCISCO DE LEON ROMERO, de nacionalidad dominicana, con pasaporte No. SC5117509 y Visa No. A00399105.
Abogada asistente del solicitante:
Elda María Clavijo Rubio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.449.979 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.088.
MOTIVO:
SOLICITUD DE EXEQUATUR
En fecha 24 de enero de 2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de exequátur, presentada por el ciudadano FRANCISCO DE LEON ROMERO, de nacionalidad Dominicana, con pasaporte No. SC5117509 y Visa No. A00399105, debidamente asistido de abogado, en el que solicitó se declarara el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio No. 531-09-00997 dictada por la 6TA SALA, Circunscripción Distrito Nacional de la República Dominicana de fecha 30-04-2009, que decretó el divorcio entre él y la ciudadana DESENNIA MARGARITA TRONCOSO LLUBERE. Fundamentó la solicitud en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente; con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y por cuanto en el presente asunto la ley no establece procedimiento, ni término para decidir, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para dictar sentencia.
Por auto de fecha 06-02-2014, se suspendió el lapso para sentenciar la presente causa, por cuanto se observó que de los recaudos presentados con la solicitud, no constaba el acta de divorcio, actuación necesaria e imprescindible, por lo que se ordenó a la parte solicitante consignar la misma dentro de un lapso de diez (10) días de despacho.
Reanudada la causa y estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal observa:
La solicitud de exequátur fue presentada por el ciudadano FRANCISCO DE LEON ROMERO, de nacionalidad Dominicana, con pasaporte No. SC5117509 y Visa No. A00399105, debidamente asistido de abogado, en el que solicitó se declarara el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio No. 531-09-00997 dictada por la 6TA SALA, Circunscripción Distrito Nacional de la República Dominicana en fecha 30-04-2009, que decretó el divorcio entre él y la ciudadana DESENNIA MARGARITA TRONCOSO LLUBERE.
De los anexos consignados por el solicitante, constan:
• Copia simple del pasaporte correspondiente a Francisco de León Romero.
• Copia simple de la Visa correspondiente a Francisco de León Romero.
• Acta inextensa de Divorcio, emitida por la Junta Central Electoral de fecha 11 de Julio de 2013.
Ahora bien, el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, establece:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:
“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
…
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)
(Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).
Esta Alzada aprecia que la sentencia de divorcio cuyo pase se pretende no fue consignada a los autos y, que cuando se requiere legalizar un documento emanando de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de otro país, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento el cual se trate, debe ser consignado en original con la correspondiente apostilla.
El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo procedente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
En este sentido, atendiendo a las particularidades del caso, así como a la citada norma contenida en la Ley adjetiva Civil y visto que efectivamente en autos no consta la sentencia cuyo pase se solicita, habiéndosele concedió a la parte solicitante el lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de la misma y que transcurrido íntegramente dicho lapso el solicitante no dio cumplimiento al mismo, incumpliéndose con uno de los requisitos establecidos en el referido artículo, es determinante para esta Alzada rechazar la solicitud de exequátur solicitada. Así se decide.
Luego de lo indicado, resulta necesario advertirle al solicitante que la declaratoria aquí contenida, surte efectos únicamente respecto al proceso el cual atañe a la presente decisión y no impide que el interesado acuda nuevamente ante un Tribunal Superior para presentar de nuevo la solicitud, siempre y cuando la misma cumpla a cabalidad con los requisitos cuya deficiencia fue detectada en la presente.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano FRANCISCO DE LEON ROMERO, de nacionalidad dominicana, con pasaporte No. SC5117509 y Visa No. A00399105, debidamente asistido de la abogado Elda María Clavijo Rubio, en fecha 24 de enero de 2014, por incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada,
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana; se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
Exp. 14-4040
MJBL/Jenny
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