JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).


PARTE DEMANDANTE:
FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados Nelson Epimenídes Arellano Sánchez, José Orlando Marciani Mora y Anniuska Beatriz Rojas Vega, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 38.681, 38.680 y 97.471 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL “ESQUINA DEL RECUERDO C.A.”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados Patricia Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Jesica del Carmen Chacón Morales y Ángel Humberto Salcedo Guerra, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 24.427, 67.025, 198.176 y 199.100 en su orden respectivamente.

MOTIVO:
Cumplimiento de Contrato – Apelación de la decisión dictada en fecha 03-12-2013, por el Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de febrero de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 17328-2004, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 06-12-2013, por la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 03-12-2013.
En la misma fecha en que se recibieron las presentes copias fotostáticas certificas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para dictar sentencia.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que cursan a los autos, entre las que constan:
Escrito de demanda presentado en fecha 23-03-2004, por el abogado Luis Julio Gutiérrez, apoderado de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATACHIRA), quien demanda por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil “Esquina del Recuerdo C.A”., en su carácter de Arrendataria, para que convenga o fuera condenado por el Tribunal en desocupar inmediata, sin plazo alguno el inmueble dado en arrendamiento, por haberse vencido el término de duración del contrato de arrendamiento y no otorgarle el derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal que establece la ley, por cuanto incumplió las obligaciones contractuales y no estaba solvente con los pagos de cánones de arrendamiento; en pagar la cantidad de Bs. 26.632.000,00 por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales; el pago de las costas y costos del presente procedimiento que ascendía a la cantidad de Bs. 7.989.600,00. Solicitó se decretara medida de embargo de los bienes muebles, propiedad de la demandada, así como el secuestro de la cosa arrendada, solicitando que se acordara el deposito a la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATACHIRA), en su carácter de propietaria del inmueble, para lo cual solicitó se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas, así mismo se citara al presidente de la empresa demandada, ciudadano Pablo José Moros Velásquez y Vicepresidente Luis Humberto Ramírez, para que diera contestación a la presente demanda. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1167, 1592 del Código Civil, artículos 33, 34 literal A y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 34.621.600,00. Anexó recaudos.
En fecha 12-07-2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión. (fs. 8-48).
Escrito presentado en fecha 27-11-2013, por la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, representante legal de la parte demandada, alega que para que se pudiera realizar el procedimiento de ejecución de una sentencia, era necesario en primer término, contar con un título ejecutivo que se repute bastante o suficiente, por lo que uno de los presupuestos indispensables para que pudiera ser realizada la ejecución del respectivo título, era la existencia de los bienes sobre los cuales baya a recaer la ejecución, y además que los mismos pudieran serle exigidos o reclamados al ejecutado según sea lo condenado (Arts 527 al 531 del CPC). Pues en el presente caso, el título ejecutivo era la sentencia definitiva de fecha 12-07-2013, dictada por el Tribunal, en donde se ordenó lo siguiente: “…OCTAVO: Como consecuencia del efecto resolutorio pactado por las partes en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la desocupación inmediata del inmueble arrendado consistente en local propiedad de FUNDATACHIRA compuesto de un lote de terreno ubicado en la avenida España, Complejo ferial de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (1.420,50 MTS2) y las bienhechurías consistentes en una construcción destinada para restaurant constante de las áreas siguientes: 1) área de mesas, mide 276,17 mts2; 2) área de trabajo constituida por el área de cocina y de trabajo para el servicio con un área de 72 mts2; 3) área de oficina constituida por caja, archivo de oficina, mide 30 mts2; 4) área de baños públicos constituida por los baños para damas y caballeros, mide 45 mts2; 5) área de deposito constituida por deposito para área de cavas, vestier, baños (empleados), lencería, mide 55,44 mts2 para un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (478,61 MTS2)…” Por lo que siendo imposible ordenar la ejecución voluntaria de entregar un inmueble que su representada no posee, pues los términos del fallo son indeterminados objetivamente, al no señalar en forma alguna el objeto sobre el cual recae la ejecución, es decir, había una clara indeterminación objetiva, pues el fallo incumplió lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243, que debía ser congruente con lo exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tampoco era congruente con el documento fundamental de la demanda, que lo descrito como arrendado tampoco era lo poseído por su representado; por lo que se estaba ordenando a su representado la entrega de un inmueble del cual no era poseedor. Citó una jurisprudencia pacífica y reiterada con respecto al vicio de indeterminación objetiva. Por lo que, de acuerdo al vicio delatado y aunado al predicho reconocimiento expreso por parte del formalizante, se repitió, por cuanto las partes se encontraban identificados en la decisión, resultando suficiente para desestimar la denuncia bajo análisis, pues en atención al principio de unidad del fallo al encontrar dentro de la propia sentencia recurrida la determinación de las partes, mal podía considerarse que está inficionada del vicio de indeterminación subjetiva, toda vez que en modo alguno se haría necesario recurrir a otras actas del expediente para conocer los límites subjetivos de la cosa juzgada contenida en la decisión, es decir, cuales son las partes involucradas. Citó sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se abriera la articulación probatoria del artículo 607 ejusdem, para demostrar que lo poseído por su representado no era lo mismo que se ordenó entregar a su representado.
En fecha 03-12-2013, el a quo dictó auto en el que negó la solicitud de apertura de incidencia contenida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 ejusdem.
En fecha 06-12-2013, la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, actuando con el carácter de autos, apeló en todas y cada una de sus partes de la sentencia de fecha 03-12-2013.
Por auto de fecha 17-12-2013, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor Civil, a los fines de su conocimiento.

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha seis (06) de diciembre de 2013, por la co-apoderada de la parte demandada, abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 11/02/2014, el ciudadano Luis Humberto Ramírez, con el carácter de presidente de “La Esquina del Recuerdo, C.A. otorgó poder apud-acta al abogado Angel Humberto Salcedo Guerra.
En fecha 18/02 /2012, el abogado Gleyker Evelio González Sánchez, con el carácter de co-apoderado judicial de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (Fundatáchira), consignó escrito.
I
En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse acerca del escrito presentado por el co-apoderado de la parte demandante, abogado ¬Gleyker Evelio González Sánchez, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme a lo estipulado por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.
Sobre el particular debe señalarse que el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:
“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta imprórrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’
En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”. (Cursivas del texto de la cita).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:
“…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…
Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es imprórrogable…”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)

Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en el escrito presentado ante esta alzada por la representación de la parte demandante, razón determinante para que quien aquí decide desestime el aludido escrito, aunado al hecho que de llegarse a tomar en cuenta, la relación procesal se desequilibraría ante la imposibilidad de ser rebatido o contradicho por la parte contraria, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Con la salvedad que se admiten las pruebas documentales consignadas en el escrito de fecha 18/02/2014, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
II
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha seis (06) de diciembre de 2013, la co-apoderada de la parte demandada, abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la apertura de la incidencia contenida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 ejusdem.
De la revisión de los autos, se encuentra que se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que se sustancia por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al artículo 894 en ese juicio no hay lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las cuestiones previas, la reconvención y en el caso de existir medidas preventivas por sustanciarse en un cuaderno separado, dejando al arbitrio del juez abrir algunas incidencias pero siendo inapelables tales decisiones.
Así, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
Así mismo, en sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 07-1098, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, se dejó asentado lo siguiente:
“…Finalmente, en relación con el alegato de la recurrente respecto a que la parte actora no ejerció apelación contra la actuación judicial que estimó lesiva a sus derechos, esta Sala observa que dicho recurso no procede, toda vez que, en relación con el procedimiento breve, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra lege. Así, igualmente, se declara.”
(www.tsj.gov.ve/scon/Diciembre/2331-181207-07-1098.htm)
En conclusión, la apelación ejercida por la apoderada de parte demandada contra la decisión dictada por el al quo en fecha tres (03) de diciembre de 2013, donde se negó la apertura de la incidencia contenida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 ejusdem, es una incidencia abierta a criterio del Juzgador, con la salvedad que es una decisión inapelable, por lo que esta Alzada declara improcedente la apelación por mandato expreso de la Ley y revoca el auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013 que oyó la apelación propuesta mediante diligencia de fecha seis (06) del mismo mes y año. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha seis (06) de diciembre de 2013, por la co-apoderada de la parte demandada, abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser una decisión inapelable.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha seis (06) de diciembre de 2013, por la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, actuando con el carácter de representante legal de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de diciembre de 2013.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.14-4043