REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadano ANTONIO GARRIDO BOUZÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.151.962.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados Héctor José Dávila Ocque y Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, inscritos ante el IPSA bajo los N° 31.098 y 26.146, en su orden.

DEMANDADA:
Ciudadana BEATRIZ RICO DE URIBE, titular de la cédula de identidad Nº 9.209.386.

Apoderado de la Parte Demandada:
Abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 56.434.

MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Apelación de la decisión dictada en fecha 08-08-2013).

En fecha 20-09-2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 7787, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Héctor José Dávila Ocque, actuando con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano Antonio Garrido Bouzón, en fecha14-08-2013, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 08-08-2013.
En la misma fecha de recibo 20-09-2013, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Del folio 01 al 09, libelo de demanda presentado en fecha 17-07-2012, por el ciudadano Antonio Garrido Bouzón, asistido por el abogado Héctor José Dávila Ocque, en el que demandó a la ciudadana Beatriz Rico de Uribe, en su carácter de propietaria, para que conviniera, o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal, en que él es el único y exclusivo propietario de la planta baja a nivel de la calle y el sótano de la casa identificada con el Nº 9-27, ubicada en la carrera 6 entre calles 9 y 10, Barrio El Centro, Capacho Nuevo, Municipio Independencia, Estado Táchira, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira con el Nº 45, Tomo I, Protocolo I, Folios 79/80, de fecha 01-06-1981, cuyos linderos y medidas según el documento de adquisición de la parte demandada son los siguientes: Este: Con mejoras que son o fueron de Arfilio María Añez hoy de Gabriel Pedraza Galviz; Occidente: Con mejoras que son o fueron de Ana Delia Guerrero de Cárdenas hoy de Juan José Chacón Méndez, mide 8,10 mts de este a oeste, siguiendo en parte semidiagonal a dar al final de la línea recta de la medida de 12,20 mts estipuladas en el lindero norte; Norte: Con mejoras que son o fueron de maximina Chacón, divide cerca de alambre mide 12,20 mts; Sur: Con carrera 6 de esta ciudad. Igualmente para que conviniera o a ello sea condenada por el Tribunal, en que él es el único y exclusivo propietario del lote de terreno sobre el que se encuentra construida la planta baja de la casa Nº 9-27 antes descrita y el sótano de la misma, terreno éste que según documento de propiedad de la demandada, registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el Nº 2, Tomo III, Protoco I, Folios vto 02/05, de fecha 12-01-1989, tiene una longitud de 7,60 mts de frente y 43,00 mts de fondo, con una extensión superficial de 326, 80 mts2, ubicado en la población de Independencia, Municipio Capacho, Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: con el ciudadano Marcelo Patiño; Sur: carrera 6; Este: con el ciudadano Sixto Casanova; y Oeste: con el ciudadano Juan Chacón. Todo ello en virtud de la posesión legítima que sobre dichos inmuebles ha mantenido por más de 20 años, o en su defecto que el Tribunal declare en sentencia definitiva la Prescripción Adquisitiva de la propiedad a favor del suscrito demandante. Solicitó se ordenara la inscripción y registro de la sentencia definitivamente firme, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira. Alegó que desde el año 1960 inició una relación concubinaria con la ciudadana Blanca Isbelia Rivera Viuda de Rico; que en fecha 17-02-1970, la precitada ciudadana adquirió en propiedad una casa para habitación construida de bahareque, ladrillos, pisos de ladrillo y techo de madera y teja en parte y en lo demás de platabanda, compuesta de sala, 04 dormitorios, comedor, cocina, corredor sanitario, con las respectivas instalaciones de agua y alumbrado eléctrico, corral cercado, árboles frutales, radicadas en terreno ejido del área de la población de Independencia, Municipio Independencia, Distrito Capacho, Estado Táchira, cuyos linderos fueron antes descritos; que dicha propiedad la adquirió la ciudadana Blanca Isbelia Rivera Viuda de Rico, según consta del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Estado Táchira, Bajo el Nº 56, Folios 93 y 95 del Protocolo I, de fecha 17-02-1970; que a partir de que su concubina adquirió dicho inmueble se mudaron al mismo, siguiendo su convivencia hasta su muerte ocurrida en octubre de 2011; que entre los dos acordaron realizar la demolición de la mayor parte de las mejoras que estaban construidas con bahareque, reconstruyendo una casa unifamiliar a sus propias expensas constante de 03 niveles, con su respectivo sótano, paredes de ladrillo y bloques, acabados de tipo tradicional con techo y placa nervada. La planta baja con sótano, puerta de entrada con acceso independiente por la carrera 06, identificada con el Nº 9-27. La primera planta también posee entrada independiente por la carrera 06, identificada con el Nº 9-27 A, constante de 02 habitaciones, cocina comedor, sala de recibo y 02 baños, con un área de construcción de 158,97 M2, con escalera que conduce a esa primera planta, y terraza que constituye la segunda planta que posee por 02 habitaciones, 01 baño, lavadero, patio de secado, con un área de 158,97 M2; en el nivel del sótano de la casa que posee junto con la primera planta existen 02 habitaciones amplias con un área de 127 M2 de construcción; y la planta baja, donde actualmente vive, consta de 03 habitaciones, cocina comedor, sala de estar, 02 baños y el taller de zapatería donde desempeña sus labores de fabricación y arreglos de zapatos, con un área de 201, 06 M2. Que en fecha 01-06-1981, su concubina vendió reservándose el derecho de usufructo, uso y habitación de por vida, el inmueble antes mencionado, a su hija Beatriz Rico de Uribe, manifestando que lo que vendía lo adquirió por compra, según escritura registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho, Estado Táchira, Bajo el Nº 56, Folios 93 y 95 del Protocolo I, de fecha 17-02-1970, y que la construcción fue a sus propias expensas. Que dicha venta fue convenida en la cantidad de Bs. 300.000,00, que declaró recibida en efectivo, en moneda de curso legal a su propia satisfacción, haciendo el traspaso de la posesión y dominio sobre lo vendido a su compradora, obligándose al saneamiento de Ley, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Capacho, Nº 45, Tomo I, Protocolo I, Folios 79/80, de fecha 01-06-1981. Que en fecha 17-01-1983 contrajo matrimonio con su concubina Blanca Isbelia Rivera Viuda de Rico, según se desprende de copia fotostática simple de acta de matrimonio Nº 1, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que anexó. Aduce que en dicha acta quedó escrito por error involuntario del Juzgado que autorizó el matrimonio que los contrayentes estaban residenciados en la carrera 06, Nº 6-34 de Capacho, cuando lo real y verdadero es que estaban residenciados en el inmueble identificado con el Nº 9-27 de Capacho. Que luego de contraer matrimonio su cónyuge lo puso en conocimiento de que el inmueble que habitaban y que ambos reconstruyeron a sus propias expensas y trabajo durante la relación concubinaria, se lo había vendido a su hija Beatriz Rico de Uribe, quien es la actual propietaria del mismo, situación que lo incomodó puesto que él había trabajado como constructor del inmueble, junto con otros obreros que le ayudaban, además de haber aportado dinero de su propio peculio para la terminación del mismo. Que su cónyuge le manifestó que no habría ningún problema y que podían seguir viviendo en la planta baja de la casa, por cuanto su hija viviría en la planta alta, como en efecto así fue. Que a partir de que su cónyuge vendió las mejoras a su hija, él siguió viviendo y poseyendo la planta baja a nivel de la calle y el sótano de la casa, que actualmente sigue poseyendo legítimamente, aún después del fallecimiento de su cónyuge, ocurrida en fecha 04-10-2011, según se evidencia de copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 071 que consignó; que la ciudadana Beatriz Rico de Uribe gestionó la compra del terreno ejido sobre el que se encuentra construido el inmueble objeto del presente litigio; que según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia, bajo el Nº 02, Tomo III, Protocolo I, folio vto 02/05, de fecha 12-01-1989 que anexó, el Consejo Municipal del Distrito Capacho del Estado Táchira, debidamente autorizado por la Cámara Edílica, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Beatriz Rico de Uribe, un lote de terreno de propiedad Municipal, con una longitud de 7,60 Mts de frente y 43 Mts de fondo, con una extensión superficial de 326,80 M2; que en dicho documento dice que la compradora ha mantenido la posesión del mismo desde el año 1986, según contrato de arrendamiento Nº 190, en el que tiene construido un inmueble de 02 plantas, en condiciones de habitabilidad ubicado en la población de Independencia, cuyos linderos son: Norte: con el ciudadano Marcelo Patiño; Sur: carrera 06; Este: con el ciudadano Sixto Casanova; y Oeste: con el ciudadano Juan Chacón. Que el precio quedó convenido en la cantidad de Bs. 17.870,00, equivalente a Bs. 50,00 el metro cuadrado, suma esta que declaró recibida la Municipalidad. Que como consecuencia del otorgamiento de dicho documento, regularizaron la tenencia del bien ocupado, siendo traspasada así la propiedad, dominio y posesión de lo vendido, libre de gravamen y sin ninguna reserva para el Municipio, con la garantía del saneamiento de Ley. Que desde el día 12-01-1989, fecha en que la Municipalidad vendió el lote de terreno a la ciudadana Beatriz Rico de Uribe, él ha sido el que lo ha ocupado y poseído durante todos esos años hasta la presente fecha, pues sobre el mismo se encuentra construida la planta baja y el sótano del inmueble antes descrito, y que en la parte que constituye el solar de la casa él tiene sembrado árboles frutales, y que desde más de 23 años, ha sido la persona que ha mantenido dicho solar, así como la siembra de diferentes cultivos y la cría de gallinas y de otros animales de corral. Que desde el día 01-06-1981, fecha en que la ciudadana Beatriz Rico de Uribe, compró las mejoras a su cónyuge fallecida Blanca Isbelia Rivera Viuda de Rico, han transcurrido 30 años, 01 mes y varios días, en los cuales ha poseído de manera legítima la planta baja a nivel de la carrera 06 y el sótano del precitado inmueble; y que desde el día 12-01-1989, cuando la Municipalidad le vendió el Terreno sobre el cual están enclavadas las mejoras que ocupa en calidad de poseedor, han transcurrido 23 años, 06 meses y varios días más. Señaló que la posesión de esas mejoras y de dicho terreno, tiene plena relevancia jurídica, para que opere la adquisición de la propiedad de los mismos a su favor, por haberse consumado la prescripción adquisitiva veintenal, conforme lo establece los artículos 1952, 1953, 772 y 1977 del Código Civil. Afirmó y sostuvo que ha ejercido la posesión legítima sobre la planta baja a nivel de la calle, sobre el sótano y sobre el terreno cuya propiedad reclama por usucapión, ya que aduce tener la posesión material (hábeas) del inmueble antes descrito, existiendo una relación directa entre la cosa y su persona, además de que dicha posesión la tiene con el ánimo de dueño, con la voluntad libre de tener el inmueble para usarlo, transformarlo y disponer de él; igualmente, dicha posesión satisface a su decir, las características esenciales para que pueda ser considerada legítima, por ser ejercida sin intermitencias (no interrumpida), por haber mantenido la cosa sin violencia y sin que hubiese sido discutida clandestina o judicialmente (pacífica), ejercida a la vista de toda la comunidad, no existiendo duda de que es poseedor (no equívoco), y dicha posesión a su decir no es precaria, sino a título de dueño. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 300.000,00, equivalentes a 3.333,33 Unidades Tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se condenara al demandado al pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado; igualmente, solicitó se admitiera la presente demanda y se ordenara la publicación de un edicto emplazando para juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble antes mencionado. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 ejusdem, y a los fines de evitar que la demandada pudiese traspasar la propiedad de las mejoras y el terreno que se pretende prescribir, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles anteriormente descritos y se oficie lo conducente al Registrador respectivo.
Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 26-07-2012, por el que el a quo acordó emplazar a la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda; igualmente acordó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien inmueble descrito en la demanda, para que comparecieran a exponer lo que creyesen conveniente en defensa de sus derechos; comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación de la demandada; acordó resolver por auto separado sobre la medida solicitada.
Al folio 42, diligencia de fecha 19-09-2012, suscrita por el ciudadano Antonio Garrido Bouzón, actuando con el carácter de autos, en la que confirió poder apud acta a los abogados Héctor José Dávila Ocque y Miriam Josefina Peñaloza de Dávila.
Del folio 44 al 51, actuaciones relacionadas con la resulta de la comisión de citación de la parte demandada realizada por el Juzgado comitente.
Diligencia de fecha 09-10-2012, suscrita por la ciudadana Beatriz Rico de Uribe, actuando con el carácter de autos, en la que confirió poder apud acta al abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela.
Del folio 55 al 57, actuaciones relacionadas con el edicto de citación librado.
Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 05-11-2012, por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que es falso que el demandante hubiese iniciado una relación concubinaria con la ciudadana Blanca Isbelia Rivera Viuda de Rico, puesto que a su decir, para la fecha indicada por el mismo ni siquiera éstos se conocían; que en el relato de los hechos el demandante aduce que la ciudadana Blanca Isbelia era viuda de Rico, debiendo demostrar qué estado civil tenía ésta para el año 1960; igualmente, el demandante señaló que su concubina compró el inmueble objeto del presente litigio, del cual este pretende su usucapión, según en su pretensión solo en su planta baja y el sótano, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Estado Táchira, bajo el Nº 56, Folios 93 y 95, Protocolo I, de fecha 17-02-1970. Que la compra del referido inmueble la hizo la ciudadana Blanca Isbelia Rivera de Rico, con estado civil casada, manifestando esta condición en el precitado documento; que resulta falsa la aseveración del demandante en cuanto a que cuando compraron ese inmueble era concubino de la ciudadana Blanca Isbelia Rivera de Rico, para los años 1970, puesto que se puede apreciar de dicho documento que la ciudadana Blanca Isbelia Rivera de Rico estaba casada con el padre de su representada, y así lo hizo saber la adquiriente de la propiedad, ya que así se identificó en la compra del mismo. Señaló que el accionante por Prescripción Adquisitiva Antonio Garrido Bouzón estaba casado con la ciudadana Camila Quintela y Álvarez, desde el 02-02-1963, según se evidencia de registro Civil Nº 28077, que consignó en copia simple, de cuya unión procreó 02 hijos nacidos en fecha 29-03-1966, quienes para esa fecha vivían en El Recreo, Avenida El Ávila, Humboldt, Caracas; que el supuesto accionante por usucapión, en su demanda indicó haberle hecho mejoras al inmueble a sus propias expensas, olvidándose que la ciudadana Blanca Isbelia Rivera, era usufructuante de por vida, titular de un derecho real que ejerció hasta el final de su vida acaecido el 04-10-2011; que si bien es cierto que el demandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Blanca Isbelia Rivera Viuda de Rico, en fecha 17-01-1983, en el acta de matrimonio civil, ambos indicaron que estaban residenciados en la carrera 6, Nº 6-34 de Capacho, no pudiendo venir a modificar el demandante a casi 29 años después, como lo dice en su libelo de demanda que dicha dirección se anotó por error involuntario en el acta de matrimonio antes mencionada; negó, rechazó y contradijo el dicho del demandante de que viene poseyendo de forma legítima el inmueble que es de su propiedad desde 01-06-1981, y menos que pretenda ser poseedor del terreno que fue comprado por su representada, y que ahora este pretenda que se declare su derecho de ser propietario de un terreno que es propiedad de su representada, olvidándose que sobre dichas mejoras donde se encuentra edificada la casa se constituyó el usufructo entre su representada y Blanca Isbelia Rivera; así mismo, negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandante de ser poseedor usucapiente por más de 30 años, y que este sea poseedor legítimo, siendo que la ciudadana Blanca Isbelia Rivera era usufructuaría desde el 01-06-1981 hasta el día 04-10-2011. Impugnó y desconoció el levantamiento topográfico consignado junto con el libelo de demanda, por carecer del consentimiento de la propietaria del inmueble y por carecer de veracidad, ya que el mismo no fue autorizado por la propietaria Beatriz Rico de Uribe. Se reservó el derecho de solicitar ante el organismo competente por esa Alcaldía, quien autorizó y quien ordenó la creación y modificación de una entrada independiente de la casa de 02 pisos y sótano propiedad de su representada, así como de quien dio los permisos de construcción, y la eliminación de la escalera interna que lleva a la segunda planta de la casa de su representada, por parte de los empleados de dicha Alcaldía, mandados o contratados por el ciudadano Antonio Garrido Bouzón. Solicitó se declarara sin lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes y se condenara en costas, reservándose el derecho de solicitar la indexación con la experticia complementaria del fallo.
Del folio 78 al 83, escrito presentado en fecha 05-11-2012, por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos por Prescripción Adquisitiva, ciudadana Beatriz Rico de Uribe y asistiendo a la precitada ciudadana quien actúa por sus propios derechos, en el que propuso mutua petición o reconvención, en contra del ciudadano Antonio Garrido Bouzón, manifestando que el accionante por Prescripción Adquisitiva no tiene, ni ha tenido nunca la posesión legítima del inmueble que ahora posee de forma irregular; que si bien era cierto que el mismo contrajo matrimonio civil con su madre Blanca Isbelia Rivera de Rico, tal y como se desprende de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Estado Táchira, bajo el Nº 56, Folios 93 y 95, Protoco I, de fecha 17-02-1970, que consignó en copia simple y que hizo valer de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que se evidencia que su madre Blanca Isbelia Rivera de Rico estaba casada con su padre, para la fecha de adquisición del inmueble, y que esta así lo hizo saber al identificarse en la compra del mismo como Blanca Isbelia Rivera de Rico, quedando claro que constituyó usufructo con su madre cuando esta le vendió el inmueble objeto del presente litigio, constituyéndose en usufructuaría de por vida, tal y como quedó en el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, independencia, de fecha 01-06-1981, bajo el Nº 45, Folios 79 al 80 vto, Tomo I, Protocolo I, que hizo valer de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que si bien era cierto que el demandante reconvenido, contrajo matrimonio con la ciudadana Blanca Isbelia Rivera Viuda de Rico, tal y como consta en el libelo de demanda, en el acta de matrimonio civil, ambos indicaron que se encontraban residenciados en la carrera 6, Nº 6-34 de Capacho, no pudiendo venir a modificar e indicar el demandante de autos casi 29 años después, como lo dice en el libelo de demanda que dicha dirección fue escrita por error involuntario de quien anotó la misma en el acta; que si el usufructo se constituyó de por vida y la ciudadana Blanca Isbelia Rivera Viuda de Rico así lo disfrutó, es porque así lo dispuso el referido documento público; que el accionante pretende sustentar la prescripción adquisitiva veintenal tanto del terreno donde se edificó la casa de Beatriz Rico de Uribe, así como las mejoras sobre el mismo edificadas, existiendo un documento de propiedad tanto del terreno como de las mejoras; que el dicho del demandante de haber vivido como supuesto concubino y después como cónyuge de Blanca Isbelia Rivera, no le da el ánimo de dueño, por cuanto señala que existe un documento público de usufructo celebrado con anterioridad a la celebración de dicho matrimonio, lo que a su decir, trae como consecuencia que la posesión del derecho real de Blanca Isbelia Rivera de Garrido es producto del usufructo que existió entre Beatriz Rico de Uribe y Blanca Isbelia Rivera, establecido por documento público de por vida, destruyendo con ello cualquier posibilidad de prescripción y de mala fe del ex esposo de su madre Antonio Garrido Bouzón. Aduce que es dueña del inmueble objeto del presente litigio y, que en ejercicio de su derecho de propiedad compró el terreno ejido donde se encuentra construido el mismo en fecha 12-01-1989, a la municipalidad, registrado bajo el Nº 2, Tomo 3, Protocolo I, documento que consignó en copia simple, y que hizo valer de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; negó, rechazó y contradijo el dicho del demandante de autos de que viene poseyendo de forma legítima el inmueble que es de su propiedad desde 01-06-1981, y menos que este pretenda ser poseedor del terreno antes mencionado, el cual fue comprado por su representada, olvidándose que sobre las mejoras donde se encuentra edificada la casa es donde se constituyó el usufructo entre su representada y Blanca Isbelia Rivera; negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandante por Prescripción Adquisitiva, que sea poseedor usucapiente por más de 30 años y que sea poseedor legítimo, siendo que la ciudadana Blanca Isbelia Rivera era usufructuaría desde el 01-06-1981 hasta el día 04-10-2011, lo cual a su decir queda probado del referido documento el cual hizo valer de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que el demandante de autos pretende despojarla de lo que por derecho le pertenece, a fin de quedarse con su casa, instaurando demanda de prescripción adquisitiva sin fundamento alguno, aprovechándose a su decir, de su condición de mujer, y que por carecer de recursos económicos, este ha manejado a la Alcaldía de Capacho, obteniendo de modo fraudulento la alteración del estado original del inmueble de su propiedad, haciendo írrito cualquier acto. Estimó la presente reconvención en la cantidad de Bs.500.000, 00, o su equivalente a 5555,5555 UT. Solicitó se declarara con lugar la presente reconvención en todas y cada una de sus partes; así mismo solicitó se ordenara en la sentencia el derecho de reivindicarla de manos de cualquier poseedor o detentador, en especial del ciudadano Antonio Garrido Bouzón, reservándose el derecho de las costas en ejecución de sentencia y se admitiera la misma, declarándose con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas, reservándose el derecho de solicitar el desalojo con la fuerza pública si fuese necesario al producirse la sentencia definitiva a objeto de materializar la ejecución de la misma.
Por auto dictado en fecha 07-11-2012, el a quo admitió la reconvención propuesta, dándole el curso de Ley correspondiente; fijó oportunidad para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta.
Del folio 85 al 89, escrito de contestación a la reconvención, presentado en fecha 14-11-2012, por el abogado Héctor José Dávila Ocque, actuando con el carácter de autos, en el que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención intentada por la demandada reconviniente Beatriz Rico de Uribe, por reivindicación, por cuanto señala que la misma no se encuentra ajustada a derecho; que conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podría intentar la reconvención o mutua petición, expresando con claridad el objeto y sus fundamentos, y si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará tal y como lo establece el artículo 340; que la reconvención propuesta no llena los requisitos señalados en los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora no señala el carácter con el que actúa, ni el carácter con el que reconviene a su representado; que tampoco expresó el objeto de su pretensión, indicando su situación y linderos, si fuere un inmueble, como en efecto se trata en el caso de autos; que debió señalar con precisión su situación y linderos y no lo hizo; que tampoco señaló la demandada reconviniente una relación sucinta de los hechos en que fundamenta su pretensión, ni expresa los fundamentos de derecho en que se basa la misma con las pertinentes conclusiones; que la demandada reconviniente debió afirmar los fundamentos de derecho de su pretensión en los artículos 547, 548 y 549 del Código Civil; que al no haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención intentada debe declararse inadmisible. Que conforme lo establece el artículo 368 ejusdem, salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de cuestiones previas a que se refiere el artículo 346; que como quiera que la reconvención propuesta tiene los defectos de forma a que se refieren los ordinales 2°, 4° y 5° del precitado artículo, y por las razones anteriormente expuestas, y debido a que no existe oportunidad para promover cuestiones previas contra la reconvención, lo procedente sería declarar la inadmisibilidad de la misma. Que para el supuesto caso de que el Tribunal considerase improcedentes las defensas opuestas, rechazó, negó y contradijo la nueva demanda y solicitó se declarara sin lugar la misma, por cuanto alega que su representado es poseedor legítimo de parte del inmueble del que pretende su usucapión conforme con la demanda intentada, por mucho más de 20 años y que ha ejercido la posesión legítima sobre la planta baja a nivel de calle, sobre el sótano y sobre el terreno cuya propiedad reclama por prescripción, teniendo la posesión material del inmueble antes descrito, existiendo una relación directa entre dicho inmueble y su persona, con animo de dueño, con la voluntad libre de tener el mismo para usarlo, transformarlo y disponer de él, como afirma siempre haberlo hecho, haciéndole reparaciones y arreglos sin el consentimiento de la demandada reconviniente y sin el consentimiento de su cónyuge usufructuaria fallecida; que dicha posesión satisface las características esenciales para considerarla legítima, por ser ejercida sin interrupciones, por haber mantenido dicho inmueble de manera pacífica, sin violencia, y haber sido ejercida a la vista de toda la comunidad del Barrio El Centro, Carrera 6, Capacho Nuevo y de todo el Municipio Independencia, no existiendo duda de que el ciudadano Garrido Bouzón es poseedor no equívoco, y que dicha posesión no es precaria, sino a titulo de dueño, y ha sido ejercida durante más de 20 años, razón por la que a su decir, debe declarada con lugar la demanda de prescripción, y consecuencialmente declarada sin lugar la reconvención propuesta por reivindicación. En cuanto al derecho de usufructo alegado por la reconviniente, consideró que no resulta procedente tal defensa, por cuanto señala que independientemente de que la cónyuge de su representado hubiese tenido o se hubiere reservado dicho derecho de por vida, él ha ejercido paralelamente sobre la parte del inmueble que pretende su usucapión, la posesión legitima, sin oposición de la demandada reconvincente, ni de su extinta cónyuge, ni de nadie que tuviese interés en ese asunto, ejerciendo aún hoy en día, los actos de posesión legítima alegada. Señaló que su representado es poseedor de la vivienda principal que pretende reivindicar la reconviniente, que le sirve de morada y habitación a él y su grupo familiar, y como tal se encuentra amparado por el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razones por las que consideró improcedente intentar dicha acción, sin antes haberse tramitado un procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia de habitad y vivienda, previamente al ejercicio de la acción reivindicatoria, cuya decisión pudiese comportar la pérdida de la posesión de la vivienda que ocupa y posee como vivienda principal. Por lo antes expuesto solicitó se declarara sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana Beatriz Rico de Uribe y se ordene a la reconviniente que cumpla previamente a su demanda la tramitación del procedimiento administrativo de conciliación que establece el precitado decreto; así mismo, solicitó se condenara al pago de costas procesales a la reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06-12-2012, por el abogado Héctor José Dávila Ocque, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Primero: -Testimoniales de los ciudadanos: Víctor Manuel Páez González, Félix María Castro Castro, Carlos Rafael Quijano Niño, Hugo Alfredo Mogollón Rojas, Juan Enrique Crespo, Rubén Darío Chacón Soto, Leonila Gámez de Niño, Lino Evelio Mora Pernía, Luis Eloy Mora Barrios, Ovidio Rondón, Víctor Lino Mogollón, Marcelino Ruiz Ruiz, Henry Acevedo, Jesús Dulcey, Bernardo Suárez Cordero, Edgar Zambrano, Nancy de Jesús Sayazo Useche. Segundo: Inspección Judicial: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practicara inspección judicial en el inmueble ubicado en la carrera 6 sector El Centro de Capacho Nuevo, Municipio Independencia, Estado Táchira, Nº 9-27 que ocupa su representado en su carácter de poseedor legítimo a los fines de que dejaran constancia de los particulares que indicó.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07-12-2012, por el abogado Héctor José Dávila Ocque, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -Factura expedida por el ciudadano Jesús M. Dulcey, propietario del fondo de comercio Muebles Dulcey, de fecha 25-08-1987, al ciudadano Antonio Garrido Bouzón. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano Jesús M. Dulcey, a los fines de que ratificara en contenido y firma el instrumento privado promovido.
Del folio 97 al 105, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07-12-2012, por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, actuando con el carácter de autos, en el promovió: Documentales: -Partida de Matrimonio Nº 33757, celebrado en la Parroquia El Carmen de Pamplona, en fecha 23-10-1948 entre los ciudadanos Luis Alfonso Rico, y la ciudadana Blanca Isbelia Rivera; -Registro de Defunción del ciudadano Luis Alfonso Rico, apostillado y legalizado, expedido en fecha 13-11-2012; -Documento Público por el Principio de Comunidad de la Prueba: Documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, Independencia en fecha 01-06-1981, registrado bajo el Nº 45, Tomo I, Protocolo I, que riela con el libelo de demanda anexo “C”; -Acta de matrimonio de Antonio Garrido Bouzón y Blanca Isbelia Rivera; -Documento de Propiedad del Terreno de Beatriz Rico de Uribe. Prueba de Informes a la Embajada de España en Venezuela a los fines de que informaran sobre los particulares que indicó. Pruebas de la Reivindicación: -Documento de Propiedad de la ciudadana Blanca Isbelia Rivera, por el principio de comunidad de la prueba; -Documento de Propiedad de la ciudadana Beatriz Rico de Uribe y de Usufructo por el principio de comunidad de la prueba.
Por auto dictado en fecha 10-12-2012, el a quo acordó agregar los escritos de pruebas promovidos por los abogados Héctor José Dávila Ocque y Gerardo Augusto Nieves Pirela.
Al folio 111, diligencia de fecha 17-12-2012, en la que el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, actuando con el carácter de autos, impugnó y desconoció el documento privado de fecha 25-08-1987 traído a las pruebas por parte de la demandante, de Muebles Dulcey.
Auto dictado en fecha 18-12-2012, en el que el a quo admitió la prueba promovida por el abogado Héctor José Dávila Ocque, actuando con el carácter de autos, en fecha 06-12 2012, en el numeral I, solo para la evacuación de 06 testigos seleccionados por el promoverte, fijando oportunidad para la evacuación de la misma; admitió la inspección judicial promovida en el numeral 2, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial a fin de que dejaran constancia de los particulares requeridos.
Auto dictado en fecha 18-12-2012, en el que el a quo admitió la prueba promovida por el abogado Héctor José Dávila Ocque, actuando con el carácter de autos, en fecha 07-12 2012, fijando oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano Jesús M. Dulcey.
Por auto dictado en fecha 18-12-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, actuando con el carácter de autos.
Del folio 117 al 141, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Por diligencia de fecha 15-02-2013, el abogado Héctor José Dávila Ocque, actuando con el carácter de autos, consignó los ejemplares de los periódicos Diario La Nación y Diario Los Andes en los que se publicó el Edicto librado por el Juzgado.
Al folio 178, auto dictado en fecha 18-02-2013, en el que el a quo acordó agregar las páginas donde aparece publicado el edicto librado en la presente causa.
Del folio 179 al 214, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas.
Del folio 215 al 216, escrito de informes presentado en fecha 04-04-2013, por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, actuando con el carácter de autos.
Del folio 217 al 226, escrito de informes presentado en fecha 25-04-2013, por el abogado Héctor José Dávila Ocque, actuando con el carácter de autos.
Auto dictado en fecha 08-07-2013, en el que el a quo difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 228 al 259, decisión dictada en fecha 08-08-2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano ANTONIO GARRIDO BOUZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.151.962, en contra de la ciudadana BEATRIZ RICO DE URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.209., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; SEGUNDO: Se condena en costas de la demanda principal al ciudadano ANTONIO GARRIDO BOUZÓN, parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Se declara CON LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana BEATRIZ RICO DE URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.209.386, contra el ciudadano ANTONIO GARRIDO BOUZÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.151.962, por REIVINDICACIÓN; CUARTO: Se ordena la REIVINDICACIÓN de manos de cualquier poseedor o detentador del inmueble ubicado en la carrera seis, entre calle nueve y diez, casa No. 9-27, Barrio el Centro Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, propiedad de la demandada reconviniente BEATRIZ RICO DE URIBE; QUINTO: Se condena en costas de la reconvención al ciudadano ANTONIO GARRIDO BOUZÓN, parte demandante reconvenida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (sic)
Por diligencia de fecha 14-08-2013, el abogado Héctor José Dávila Ocque, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 08-08-2013.
Auto dictado en fecha 17-09-2013, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 20-09-2013.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 23-10-2013, el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un recuento de lo actuado en el expediente y manifestó que es un supuesto de hecho no probado que el ciudadano Antonio Garrido Bouzón, viene poseyendo de forma legítima el inmueble propiedad de su representada desde el 01-06-1981, pues este no prueba fecha cierta del tiempo de usucapión, así como también, es un hecho no probado que éste pretenda ser poseedor del terreno que fue comprado por su representada Beatriz Rico de Uribe, pues estando viva la usufructuaria Blanca Isbelia Rivera Viuda de Rico para esa época, resulta poco probable que dicho supuesto de hecho pueda haber sido probado, por cuanto la madre de su representada falleció en Octubre de 2011, tal y como quedó probado en autos; que resulta poco probable que el a quo luego de haber examinado el acervo probatorio de ambas partes y de haber constatado el dicho y acervo probatorio existente, desde el punto de vista documental, no haya hecho un examen exhaustivo de la valoración de las mismas, que hiciera presumir que debiera haber declarado el derecho de ser propietario de un terreno que es propiedad de su representada; negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Antonio Garrido Bouzón, sea poseedor usucapiante por más de 30 años, y que sea poseedor legítimo, puesto que la ciudadana Blanca Isbelia Rivera de Rico era usufructuaria desde el 01-06-1981 hasta el 04-10-2011, lo que a su decir quedó probado del documento público respectivo y la culminación de usufructo de por vida, que finalizó el día del fallecimiento de la misma, quedando con ello desvirtuado cualquier derecho de prescripción adquisitiva, así como de la misma declaración de testigos promovidos por la dicha parte; que siendo que el usufructo se constituyó de por vida y la ciudadana Blanca Isbelia Rivera Viuda de Rico, así lo disfrutó porque así fue dispuesto por documento público, y siendo que a partir del año 1983 ésta contrajo nupcias con el demandante y siendo que ésta falleció en fecha 04-10-2011, como pretende el demandante de autos sustentar la prescripción adquisitiva veintenal del terreno donde se edificó la casa de su representada, pues esta le fue vendida por su madre en vida, así como las mejoras sobre el mismo construidas, existiendo documento de propiedad de los mismos a favor de su representada; que el dicho del demandante de haber vivido como supuesto concubino y después cónyuge de la ciudadana Blanca Isbelia Rivera, no le da ánimo de poseedor, por cuanto existe un documento público de usufructo celebrado con anterioridad a la celebración de dicho matrimonio; transcribió el artículo 583 del Código Civil señaló que la posesión del derecho real de la ciudadana Blanca Isbelia Rivera de Garrido, es producto del usufructo antes mencionado, establecido por documento público de por vida, debidamente registrado, siendo incorporado dicho convenio al documento de propiedad de su mandante Beatriz Rico de Uribe; hizo referencia a las pruebas promovidas en la reconvención interpuesta, así como a las testimoniales promovidas por el demandante, y a los presupuestos legales de la acción incoada examinados por el a quo artículos 1952, 1977, 1953 y 772 del Código Civil y manifestó que en el caso de autos lo que se persigue es obtener un derecho de propiedad sobre el bien inmueble signado con el Nº 9-27 y el a quo indicó que de los documentos de propiedad antes mencionados no se desprende inmueble alguno signado o identificado con dicho número catastral, lo cual no sería óbice para satisfacer uno de los requisitos exigidos, y que si en las actas constara documental, ya fuera privada o emitida por ente administrativo que demostrara que fue objeto de división o separación en dos inmuebles diferentes, ya que en principio el mencionado bien, se constituyó en uno solo, tal y como consta de los documentos de propiedad, por lo que al a quo no le está dado dividir dicha propiedad para adjudicarla en partes separadas. En cuanto al requisito referido al hecho de que la persona que pretenda la adquisición de un bien a través de la prescripción adquisitiva, debe haberlo poseído en forma legítima, en el presente caso la propietaria del inmueble construido sobre terreno ejido, procedió a legalizar la tenencia de la tierra, comprando a la Municipalidad dicho lote de terreno sobre el que se encuentra construido el inmueble objeto del presente litigio, por lo que ésta no ha dejado de ejercer los derechos que tiene sobre el mismo, legalizándolo y habitándolo; que de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora no se probó que existiera fecha cierta de dicha ocupación, en virtud de que su mandante nunca a abandonado el inmueble, ni dejado de disponer del mismo, y dicha propiedad no se encuentra edificada en propiedad horizontal, o que se haya separado o dividido legalmente ya que siempre ha sido un solo inmueble, razón por el que a quo declaró inadmisible la prescripción adquisitiva interpuesta; así mismo señaló que se cumplen los requisitos establecidos para declarar con lugar la reconvención propuesta, en virtud de que la parte demandada reconviniente demostró ser la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, presentado documento de compra con derecho de Usufructo y documento de compra del terreno ejido a la Municipalidad, donde se demuestra la titularidad del derecho de propiedad que sobre el mismo posee la ciudadana Beatriz Rico de Uribe; que se probó el carácter de detentador el demandante reconvenido, tal y como se desprende de su propia confesión y de las testimoniales por él promovidas y evacuadas, quedando establecido que el demandante reconvenido se encuentra en posesión de parte del inmueble que no le pertenece, razón por la que el a quo declaró con lugar la reconvención interpuesta con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil. Solicitó se confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-08-2013 y se declarara sin lugar la apelación propuesta por el accionante de prescripción adquisitiva, por haber resultado totalmente vencido en el juicio como demandante apelante en esta Alzada y como consecuencia de lo anterior, pidió se condenara en costas en la presente causa.
En la misma fecha anterior, 23-10-2013, el abogado Héctor José Dávila Ocque, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que señaló que la sentencia apelada es contraria a derecho y a los hechos comprobados en el expediente, por cuanto a su decir, el a quo no tomó en consideración para dictar dicho fallo todos los alegatos contenidos en la demanda, la contestación a la reconvención, las pruebas evacuadas, ni los alegatos referidos en los informes presentados en esa instancia; que sin justificación alguna no permitió evacuar todos los testigos promovidos por su mandante en el lapso de promoción de pruebas, negándole con ello parcialmente el derecho a la defensa al no oír a todos los testigos promovidos, creando un estado de indefensión para su representado, traduciéndose en un acto de denegación de justicia. Que los testigos promovidos tenían suficientes conocimientos de los hechos controvertidos en la presente causa, puesto que a todos les constaba el hecho relativo a la posesión legítima ejercida por su representado sobre parte del referido inmueble y sin embargo el a quo en el auto de admisión de pruebas de fecha 18-12-2012, al admitir las testimoniales promovidas, solo lo hace para la evacuación de seis testigos que podrían ser seleccionados por el promovente, en aras de evitar la congestión en el trámite de evacuación de las mismas; que el a quo cuando dictó la sentencia, a pesar de que prácticamente valoró los testigos evacuados lo hace aseverando que solo sirven para demostrar que su representado ocupaba el inmueble objeto del presente litigio, pero no lo hace para demostrar que efectivamente el demandante tenía la posesión pacífica e ininterrumpida del mismo, con el ánimo de dueño, a la luz de toda la comunidad de Capacho y sin embargo al apreciar la testimonial del ciudadano Bernardo Suárez Cordero, dice que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este hace plena fecha de la posesión que ha venido ejerciendo el demandante, de parte del inmueble propiedad de la demandada, sin apreciar que dicha posesión fuere o no pacífica, continua y con ánimo de dueño; que en la motivación de su fallo la sentenciadora dice que no le está permitido dividir dicha propiedad para adjudicar en partes separada la misma, así como consideró que no obstante, que de las testimoniales evacuadas pudieran demostrar que el demandante ocupa el inmueble desde hace tiempo “…no existe fecha cierta de dicha ocupación…” (sic); que si el a quo tenía dudas con los testigos analizados, de que no era suficiente para demostrar la posesión legitima, debió aplicar el contenido del artículo 401 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer más exhaustiva en la aplicación de los medios probatorios admisibles para demostrar los hechos planteados y ordenar de oficio la comparecencia de los mismos. Consideró inadmisible la negación de la evacuación de los 17 testigos promovidos, por cuanto no existe en ningún articulado del Código de Procedimiento Civil, la negación de tal prueba por desgaste del órgano judicial, ni por exhaustividad; que el Tribunal de la Instancia debió ser exhaustivo en la admisión de todos los testigos promovidos a los fines de comprobar si era cierto o no que su representado tenía o no la posesión legítima de la parte del inmueble que ha ocupado por más de 20 años de manera continua, pacífica, ininterrumpida, con el ánimo de dueño, transformándolo y haciéndole las reparaciones como si fuera su dueño; que al no haber permitido el a quo que se oyeran todos los testigos promovidos por el demandante, se violentó el derecho a la defensa contenido en la Constitución Nacional y en el Código de Procedimiento Civil. Aduce que la prueba de testigo es un medio idóneo para demostrar las pretensiones de las partes y, dicha prueba es perfectamente admisible tanto por el Código Civil, como por el Código de Procedimiento Civil, razón por la que el Tribunal debió ordenar la evacuación de todos los testigos promovidos a los fines de demostrar la pretensión y al no haberlo hecho, causó un daño irreparable que a su decir solo puede ser reparado, reponiéndose la presente causa al estado de que se ordene oír a los demás testigos promovidos y no oídos oportunamente; transcribió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y manifestó que el Tribunal a quo no garantizó el derecho a la defensa y se extralimitó al ordenar en auto dictado en fecha 18-12-2012, que solo podía permitir la evacuación de solo 06 testigos de los 17 promovidos por su representado, razón por la que no mantuvo a las partes en sus derechos y facultades comunes. Hizo referencia a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se repusiera la causa al estado en que se ordenara oír al resto de los testigos promovidos por la parte demandante: Víctor Manuel Páez González, Carlos Rafael Quijano Niño, Juan Enrique Crespo, Rubén Darío Chacón Soto, Leonila Gámez de Niño, Luis Eloy Mora Barrios, Víctor Lino Mogollón, Henry Acevedo, Jesús Dulcey, Edgar Zambrano y Nancy de Jesús Sayago Useche y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del vencimiento del lapso probatorio, incluso de la sentencia definitiva apelada. Hizo un recuento de lo actuado en el proceso y manifestó que quedó suficientemente demostrado en autos que el ciudadano Antonio Garrido Bouzón ha ejercido la posesión legítima sobre la planta baja a nivel de calle, sobre el sótano y sobre el terreno cuya propiedad reclama por usucapión; que se comprobó que tiene posesión material (hábeas) del inmueble antes descrito; que existe una relación directa entre dicho inmueble y su persona; que dicha posesión la tiene con el ánimo de dueño, con la voluntad libre de tener el inmueble para usarlo, transformarlo y disponer de él como si fuera su propio dueño, satisfaciendo las características esenciales para que pueda ser considerada legítima, por ser ejercida sin intermitencias (no interrumpida), por haber mantenido la cosa sin violencia y sin que haya sido discutida clandestina o judicialmente, ejercida a la vista de toda la comunidad del Barrio El Centro, Carrera 6, Capacho Nuevo y de todo el Municipio Independencia; que no existe duda de que el mismo es poseedor (no equívoco) y que dicha posesión no es precaria, sino a título de dueño y que dicha posesión ha sido ejercida durante más de 20 años razón por la que, a su decir, resulta jurídicamente procedente declarar con lugar la acción de Prescripción Adquisitiva veintenal de la propiedad sobre el inmueble antes descrito; así mismo, aduce que se cumplieron en el procedimiento con todos los requisitos procedimentales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, relativos al juicio declarativo de prescripción previstos en los artículos 690 y siguientes del mismo. Por todo lo antes expuesto solicitó se declarara con lugar la demanda de prescripción interpuesta. Señaló que la reconvención propuesta por reivindicación no resulta procedente por cuanto a su decir, el Tribunal a quo debió aplicar el contenido del artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 8.190, declarando inadmisible la misma, por cuanto dicha acción implicaría un futuro desalojo forzoso y en razón de ello la parte interesada debió agotar la vía administrativa ante el Ministerio con competencia de Habitad y Vivienda; así mismo, el Tribunal a quo debió ordenar la suspensión de la causa por lo que respecta a la reivindicación. Por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta; se declare con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva; se declare sin lugar la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, por reivindicación y se condene a la demandada reconviniente al pago de las costas procesales, tanto de la demanda principal como de la reconvención propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-11-2013, el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones en el que manifestó que la parte apelante detectó como defensa técnica, que le fue violentado parcialmente el derecho a la defensa a su mandante, bajo el supuesto hecho de que no le oyeron los 17 testigos que quiso promover, pero este no ejerció el derecho recursivo contra el auto dictado en fecha 18-12-2012, no pudiendo dicha parte alegar tal vulneración, así sea en parte de ese derecho, puesto que de la actividad desplegada por el mismo, existe convalidación procesal de todo lo actuado, y si a su modo de ver existió la violación al derecho a la defensa, debió haber ejercido la apelación del auto respectivo; que es contradictoria la petición de nulidad y de reposición de todo lo actuado desde la evacuación de pruebas, puesto que en su planteamiento inicial solo pide que se oiga solo a los testigos que no fueron evacuados, sin tomar en cuenta como quedaría el testimonio de los que ya fueron oídos en una decisión con lugar de esta petición; que dicha solicitud obedece a que se le declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, utilizando esta vía procesal para enervar una acción que le permitiera subsanar lo que diligentemente no hizo en la etapa procesal correspondiente, olvidándose que los razonamientos del Juzgador obedecen a una óptica general de lo aportado por ambas partes para decidir. Hizo un recuento de lo expuesto en su escrito de informes y manifestó que del examen del alegato de la no procedencia de la reivindicación alegada por la parte apelante, es importante restablecer el derecho de propiedad conculcado; que la demanda quedó planteada sobre la determinación del inmueble objeto del presente litigio y así quedó establecido en la demanda de reivindicación; se probó por el principio de comunidad de prueba y se utilizaron los documento traídos en originales y certificados por el accionante de prescripción, tanto de propiedad del terreno, como de propiedad del inmueble que trae inmerso en el mismo el usufructo de la ciudadana Blanca Isbelia Rivera de Rico; que se agregaron en copias simples los documentos antes descritos que demuestran la propiedad del inmueble y del terreno donde se construyó el inmueble objeto del presente litigio, así como del análisis de las declaraciones de sus testigos; que resulta indudable que dicha acción de reivindicación se tratase de otro inmueble distinto al objeto del presente litigio, cuando es el mismo demandante quien manifestó que venía ejerciendo una posesión legítima sobre el referido inmueble que no le pertenece y que es él quien pretende pasar por alto el valor del documento público de usufructo y del derecho de propiedad por el mismo traído al juicio. Que por cuanto la demandada reconviniente demostró ser propietaria del inmueble objeto del presente litigio, presentando los documentos antes mencionados, en los que se evidencia la titularidad del derecho de propiedad sobre los mismos y probado el carácter de detentador el demandante reconvenido, tal y como se desprende de su propia confesión y de las testimoniales por él mismo promovidas y evacuadas, queda constituido que el demandante reconvenido se encuentra en posesión de parte del inmueble que no le pertenece, y en razón a ello el a quo declaró con lugar la reconvención interpuesta por reivindicación. Por todo lo antes expuesto solicitó se confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08-08-2013; se declare sin lugar la apelación propuesta por la parte accionante de Prescripción Adquisitiva, por haber resultado totalmente vencida en el juicio como de demandante apelante en esta Alzada y como consecuencia de ello, solicitó se condenara en costas en la presente causa.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra la decisión del a quo proferida en fecha ocho (08) de agosto de 2013 que declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva intentada por el actor, lo condenó en costas a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; declaró con lugar la reconvención por reivindicación propuesta por la demandada, ciudadana Beatriz Rico de Uribe contra Antonio Garrido Bouzón; ordenó la reivindicación de manos de cualquier poseedor o detentador del inmueble que señala por su ubicación y condenó en costas al actor reconvenido al haber sido declarada con lugar la reconvención, conforme al artículo 274 ejusdem.
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de 2013, el co-apoderado del actor reconvenido apeló de la decisión, siendo oído en ambos efectos el recurso ejercido a través de auto proferido en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, en el que se ordenó así mismo su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ello.
Llegado el momento de informar a la alzada, el co-apoderado del actor reconvenido expuso las razones que a su juicio hacen procedente la apelación ejercida y una consecuente revocatoria del fallo apelado.
En el primer punto de los informes, el co-apoderado del demandante precisa la sentencia que es objeto de apelación.
Señala el mandatario del actor reconvenido en el punto N° 2 que la recurrida es, a su entender, contraria a derecho y a los hechos comprobados en el expediente por cuanto el a quo no habría tomado en cuenta todos los alegatos contenidos en la demanda, la contestación a la reconvención, las pruebas evacuadas ni los alegatos referidos en los informes ante esa instancia. Manifiesta que no permitió evacuar todos los testigos promovidos por su representado en fase de pruebas, con lo cual en cierto modo, le fue negado parcialmente el derecho a la defensa al no ser oídos todos, creándose un estado de indefensión (2.1) que se tradujo en la denegación de justicia.
Refiere que promovieron el testimonio a rendir de diecisiete ciudadanos a fin de demostrar, por constarle, la posesión legítima que su representado tiene sobre el inmueble a que se refiere la demanda, a lo que el tribunal de la causa al momento de admitir la prueba, advirtiendo que solo fijaría oportunidad para que rindieran testimonio únicamente de seis a fin de evitar la congestión en el trámite de evacuación de la prueba ya que al haber promovido tal número (17) “… pecamos por exhaustivo, y que también se produce el desgaste del Organo Judicial” (sic) añadiendo que el a quo pese a no negar mediante auto expreso la admisión de todos los testimoniales, no permitió que se oyeran todos los testigos.
En cuanto a la valoración dada por el a quo en la decisión recurrida a lo dicho por los testigos evacuados, menciona que lo hizo “… aseverando que solo sirven para demostrar que nuestro (su) representado ocupaba el inmueble objeto de esta causa, pero no lo hace para demostrar que efectivamente el demandante tenía la posesión pacífica e ininterrumpido del mismo, con ánimo de dueño a la luz de toda la comunidad de Capacho, pero sin embargo, al apreciar el testigo Bernardo Suárez Cordero, dice que de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, éste hace plena fe de la posesión que ha venido ejerciendo el demandante, de parte del inmueble propiedad de la demandada, sin apreciar que dicha posesión fuere o no pacífica, continua y con ánimo de dueño (...).” (sic)
Indica así mismo que el a quo en la motivación del fallo habría señalado “… que no está permitido dividir dicha propiedad para adjudicar en partes separada (sic) la misma” y en cuanto a las testimoniales que fueron evacuadas, no obstante pudieran demostrar la ocupación del inmueble desde hace tiempo, dijo que ‘no existe fecha cierta de dicha ocupación’, con lo que descarta la prueba de testigos para demostrar la época desde que comenzó a poseer su representado.
Afirma que si el a quo tenía dudas con los testigos analizados, “… debió entonces aplicar el artículo 401 ordinal 3° del Código de procedimiento Civil, para ser más exhaustiva en la aplicación de los medios probatorios admisibles para demostrar los hechos planteados” para hacer que comparecieran los demás testigos promovidos por esa representación que no concurrieron oportunamente y al efecto señalan que al haber promovido diecisiete (17) testigos no le correspondía tildarlos de pecar por exhaustivo y menos que ello produce desgaste judicial ya que no existe artículo alguno en el Código de Procedimiento Civil que señale la negación de tal prueba por desgaste, ya que debía hacerlo de esa forma para comprobar si es cierto o no que su representado tenía o no la posesión de la parte del inmueble que ha ocupado por más de veinte años. Añade que el hecho de no oír a todos los testigos promovidos implica violación al derecho de la defensa a la par de causarle daño irreparable a su representado que solo puede ser enmendado mediante la reposición de la causa al estado de que se ordene oír a los restantes testigos promovidos no escuchados de manera oportuna, razón por la que solicita formalmente se anule todo lo actuado a partir del vencimiento del lapso probatorio, incluyendo la sentencia recurrida.
Prosiguiendo con sus informes, en el punto 2.2, el co-apoderado del demandante aborda lo atinente a la reconvención planteada por la demandada, indicando que cuando contestó alegó que la reconvención no estaba ajustada a derecho ni a los hechos en el expediente, que la misma no llenaba los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) ordinales 2°, 4° y 5° pues la demandada no señalaba el carácter con que actuaba en su reconvención ni el carácter con que reconvenía al actor; que no expresaba el objeto de la pretensión indicando su situación y linderos. Que tampoco hizo una relación concisa de los hechos en que fundamentaba la pretensión y tampoco expresó los fundamentos de derecho en que sustentó la reconvención y aún menos sus conclusiones.
Refiere que su representado al contestar la reconvención argumentó que viene poseyendo de manera legítima desde hace más de veinte (20) años la parte del inmueble que busca se prescriba a su favor, planta baja del mismo, a nivel de la calle sobre el sótano y sobre el terreno, agregando que siempre ha existido una relación directa entre dicho inmueble y su persona, con ánimo de dueño, con la voluntad libre de tener el inmueble para usarlo, transformarlo y disponer de él. Que le ha hecho refacciones y arreglos sin el consentimiento tanto de la demandada reconviniente como de su cónyuge usufructuaria fallecida, posesión que satisface las características para que pueda ser considerada legítima al haber sido ejercida sin interrupciones a la par de haber mantenido el inmueble de manera pacífica, sin violencia y a la vista de toda la comunidad del barrio El Centro, Capacho Nuevo, Municipio Independencia.
Más adelante, el co-apoderado actor señala que en cuanto al usufructo que se reservó su cónyuge fallecida sobre el inmueble y alegado por la demandada como defensa, el mismo no resulta procedente ya que él ha ejercido la posesión sobre la parte del bien que busca prescribir a su favor, sin oposición de la demandada ni de su extinta cónyuge. Por otra parte, al referirse al desalojo que solicitó la demandada, le antepone que tal planteamiento resulta improcedente dado que el inmueble que ocupa es su habitación, su vivienda principal, por lo que está amparado por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que, previo a desalojar, la demandada debe cumplir primeramente con el procedimiento administrativo que prescribe dicha ley en su artículo 5°, por lo que pidió fuese declarada inadmisible la reconvención.
En cuanto a los testigos interrogados, el co-apoderado del actor dice que pese a que todos coinciden en conocer al demandante y a su oponente Beatriz Rico de Uribe así como a quien fuese su cónyuge Blanca Isbelia Rivera, el año en que iniciaron la relación concubinaria; que desde hace más de veinte (20) años convivía con esta última en el inmueble de la carrera 6, N° 9-27 en Independencia, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, hogar que formaron y mantuvieron hasta el deceso de ella en octubre de 2011; a que reconstruyeron dicho inmueble; a que en 1983 contrajo nupcias con Blanca Isbelia Rivera, madre de la demandada, fue solo hasta el año 1986 cuando Beatriz Rico de Uribe y su familia comenzó a ocupar el primero y segundo piso con entrada independiente y que junto a su esposa ocupaban tanto el sótano como la primera planta, siendo su morada y habitación a la par que allí laboraba como zapatero y a que en el solar tiene sembrado árboles frutales, ha criado gallinas y otros animales de corral, teniendo la posesión legítima sobre el inmueble sin la oposición de Beatriz Rico de Uribe, el a quo consideró que el testimonio rendido no probó la posesión alegada calificándola como no legítima, rebatiendo eso último el demandante alegando que aún hoy ejerce la posesión con todas las características en cuanto a que es legítima, continua, pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueño, agregando que se trata de testimonio de personas que por su edad merecen confianza por vivir en Capacho y conocer a las partes del proceso.
Señala que tales testimoniales deben valorarse de acuerdo al artículo 508 en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil ya que concuerdan entre sí y con las restantes pruebas promovidas y evacuadas como la inspección judicial así como con la factura emanada de un tercero quien se apersonó y la ratificó, lo que a su decir, pone en evidencia la posesión que ha mantenido el actor desde hace más de 30 años, prueba que debe valorarse como indicio favorable a su representado que al ser adminiculada con las demás hacen plena prueba, valorándose acuerdo a los artículos 431, 508 y 510 ejusdem.
Refiere el co-apoderado del actor reconvenido que la inspección judicial promovida y evacuada demuestra de manera evidente que el inmueble tiene dos entradas independientes, una para el número 9-27 y la otra para el 9-27A, siendo esta última la entrada para la vivienda de la demandada. Agrega que con la inspección se demuestra que en el inmueble que posee tiene allí muebles y enseres propios de una vivienda a la par de los implementos que utiliza en su labor de arreglo y venta de calzado añadiendo que quedó comprobado que existen dos entradas independientes sin que tengan acceso de la una a la otra reiterando que con la inspección judicial se demostró que el inmueble está dividido en dos casas totalmente independientes, razones por la que resulta inadmisible lo afirmado por el a quo en cuanto a que no le está permitido dividir la propiedad puesto que - al decir del co-apoderado recurrente – de acuerdo a los requisitos del artículo 772 del Código Civil, el inmueble es susceptible de adquisición y el demandante lo ha poseído en forma legítima, añadiendo que ni la doctrina, las leyes ni la jurisprudencia ha dicho que el inmueble no sea susceptible de estar dividido de hecho, como en el presente que son dos inmuebles diferentes, con entradas independientes y “… que al momento de prescribir alguno de ellos, quedará dividido de hecho dicho inmueble, forzando así a las partes, a establecer un documento de condominio en el futuro” (sic)
Reitera que la inspección judicial practicada demuestra la existencia de dos inmuebles divididos de hecho y que cada familia ocupa el mismo de manera independiente.
En cuanto a la reconvención propuesta en contra de su defendido, señala que la misma resulta inadmisible por cuanto primero debe aplicarse el contenido del artículo 4 del Decreto N° 8.190 (Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas) ya que su defendido posee y ocupa el inmueble como casa de habitación.
Concluye solicitando sea declarada con lugar la apelación ejercida, con lugar la demanda, sin lugar la reconvención propuesta y se condene en costas a la demandada reconviniente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OBSERVACIONES DEMANDADA RECONVINIENTE
En el escrito de observaciones, el apoderado de la demandada reconviniente expuso que en cuanto a los testigos (17) promovidos y cuyo testimonio no fue evacuado, el actor no apeló del auto del a quo de fecha 18 de diciembre de 2012; que con los testigos que rindieron testimonio, evacuados por el apoderado del actor, ello convalidó y aceptó la dirección del juzgador luego de apreciar el escrito de pruebas (…) Que en total se oyeron nueve testigos por lo que no puede alegar vulneración al derecho de defensa pues con tal proceder hubo convalidación procesal de todo lo actuado y que si hubo violación alguna, debió haber apelado del auto respectivo.
Respecto a los testigos, indicó que los mismos no negaron que la demandada sea la dueña del inmueble, tampoco que esta última comprara el terreno donde se erige el inmueble y que sobre este último existiera un usufructo ejercido por Blanca Isbelia Rivera hasta el momento de su muerte. Refiere así mismo que la solicitud de reposición para que se escuche a los 17 testigos promovidos pero no evacuada su declaración obedece a que fue declarada sin lugar la demanda, con lo que tal reposición buscaría subsanar lo que no hizo en la etapa procesal.
Respecto a la solicitud de nulidad y reposición, dice el representante de la demandada reconviniente que aquélla, “… debe obedecer si el accionante de apelación hubiese invocado una nulidad absoluta, con reposición de la causa tempestiva, e impecable” (…) Menciona así mismo que existen elementos que desvirtúan la pretendida prescripción adquisitiva.
Refiere que la posesión alegada por el actor es un supuesto de hecho no probado, al igual que pretenda ser poseedor del terreno adquirido por Beatriz Rico de Uribe, pues estando viva Blanca Isbelia Rivera (usufructuaria) fue cuando la demandada compró el terreno, añadiendo que el demandante pretende adquirir por prescripción el terreno y la planta baja cuando se trata de un inmueble conformado por dos plantas, esto es, un todo que yace sobre el mismo terreno, propiedad de la demandada.
Rechaza la pretensión del actor en cuanto a que haya sido poseedor legítimo por más de treinta años pues Blanca Isbelia Rivera fue usufructuaria desde 1981 hasta el 04-10-2011 cuando falleció, lo que se demostró mediante el documento público de constitución del derecho de usufructo y que impide que exista el ánimo de poseedor en el demandante.
En lo atinente a la reivindicación, señala que la misma debe confirmarse indicando que la posesión ejercida por el actor fue legítima mientras su esposa Blanca Isbelia Rivera fue usufructuaria del inmueble que le vendió a su hija Beatriz Rico de Uribe, circunstancia que perduró hasta la muerte de la primera en octubre de 2011, habiendo sido dispuesto a través del documento de venta a su hija y en el que se reservó el usufructo hasta el día de su muerte, lo que significa que existe un documento de propiedad a favor de Beatriz Rico de Uribe sobre las mejoras y sobre el terreno cuando lo adquirió de la Municipalidad en el año 1989.
Añade que la reivindicación procede ya que se cumplió con los requisitos para declararla con lugar, pues la intenta la propietaria contra el detentador, quien es el legitimado pasivo y además existe identidad entre la cosa o inmueble que invoca la parte que reivindica y la que detenta o posee el aquí apelante.
Concluye solicitando se declare sin lugar la apelación, se confirme lo resuelto por el a quo y se condene en costas.

DECISIÓN RECURRIDA
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
En el fallo apelado el a quo, al abordar lo referente a la prescripción demandada por el actor señaló que no ha estado en posesión continua, pacífica y con ánimo de dueño pues ella (la demandada) habita el inmueble en calidad de propietaria, tanto de la casa de habitación como el terreno sobre el cual está construido. Al analizar los requisitos a cumplir previstos por el artículo 772 del Código Civil por quien pretenda adquirir por prescripción, el a quo precisó en lo referente a que el bien sea susceptible de adquisición que el demandante procura adquirir el inmueble marcado con el N° 9- 27, aunque de los documentos no se desprende inmueble con dicho nomenclatura “… lo cual no sería óbice para satisfacer el primer requisito bajo análisis, si de actas constara documental ya sea privada o emitida por ente administrativo que demostrara que fue objeto de distribución o separación en dos inmuebles diferente, pues en principio se constituye como uno solo tal y como consta de los documentos de propiedad, no estando permitido a esta Juzgadora dividir dicha propiedad para adjudicar en partes separadas la misma” (sic)
Respecto al segundo requisito - posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia - el a quo precisó que la demandada no ha dejado de ejercer los derechos que tiene sobre el inmueble buscando legalizarlo, aparte de habitarlo, todo esto en razón de haber adquirido, a manos de la municipalidad, la propiedad sobre el lote de terreno en el que se encuentra edificado el inmueble a lo que añade que pese a que las testimoniales evacuadas pudieran demostrar la posesión alegada por el actor, “… no existe fecha cierta de dicha ocupación, puesto que al traspasar la propiedad la ciudadana BLANCA ISBELIA RIVERA DE GARRIDO a la ciudadana BEATRIZ RICO DE URIBE, la prescripción alegada empezó a correr en contra de esta última, y en virtud de lo señalado anteriormente, ella nunca ha abandonado el inmueble ni dejado de disponer de éste.” (sic) añadiendo que la demandada nunca ha dejado de disponer del inmueble y que este último no se encuentra en propiedad horizontal o separado legalmente por lo que pese a existir recibos de servicios públicos a nombre del actor, ello no le da facultad para atribuirse la propiedad que tiene la demandada en razón de constituir el inmueble una unidad y a que lo ha poseído como propietaria legal, concluyendo en que al no reunir los requisitos para declarar la procedencia de la acción de prescripción, conforme a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar por tratarse de un inmueble que no está debidamente separado sino que, por el contrario, constituye uno solo.

LA RECONVENCIÓN
(REIVINDICACIÓN)
Al pronunciarse acerca de la reivindicación propuesta por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda en su contra reconviniendo al actor, el a quo precisó que la demandada reconviniente demostró ser propietaria del inmueble objeto de litigio al presentar el documento por el que se constituyó el usufructo a favor de Blanca Isbelia Rivera, en el que se le transmitió la titularidad sobre las mejoras descritas levantadas sobre el del terreno que posteriormente adquiriera en 1989 de manos de la municipalidad de Independencia, con lo que demuestra la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble que es el mismo que posee. Añadió que fue suficientemente demostrada la posesión o detentación del demandante reconvenido de manera ilegítima, tanto por los testimoniales como por la propia confesión de éste, razones que a juicio del a quo hacen procedente la reivindicación.


VALORACIÓN PROBATORIA
• Folios 10 y 11, marcado “A” y folios 65 al 67, en copia simple, documento de adquisición de inmueble sobre terreno ejido por parte de Blanca Isbelia Rivera de Rico de manos de Esperanza Guerrero de Pedraza, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Capacho (hoy Municipio Independencia) del Estado Táchira, anotado bajo el N° 56, folios 93 al 95, de fecha 17 de febrero de 1970. Se valora en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359, del Código Civil, teniéndosele como fidedigno al no haber sido impugnado, haciendo prueba plena de la adquisición que detalla a cargo de Blanca Isbelia Rivera.
• Del folio 12 al 16, informe técnico acerca de la vivienda unifamiliar que se describe. Se desecha en virtud de no haber promovido su ratificación por emanar de un tercero ajeno al juicio.
• Folio 17 al 19, marcado “C” en copia fotostática certificada, y 68 al 70, en copia simple, documento protocolizado en fecha 01 de junio de 1981, anotado bajo el N° 45, Tomo I, Protocolo Primero, folios 79/80, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho (hoy Independencia) del Estado Táchira por el que Blanca Isbelia Rivera vende a Beatriz Rico de Uribe, el inmueble objeto del presente juicio, reservándose el usufructo de por vida sobre el mismo. Al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno, dándole el valor que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
• Al folio 20, en copia fotostática simple, acta de matrimonio expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a los libros de matrimonios llevados por el antiguo Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos Antonio Garrido Bouzón y Blanca Isbelia Rivera, lo que tuvo lugar el día 17 de enero de 1983. Se valora en atención al artículo 429 ejusdem por no haber sido impugnada, confiriéndosele al valor que le asigna el artículo 1.359 del Código Civil, extrayéndose de ella el vínculo nupcial que unía a los mencionados ciudadanos.
• Marcada “E”, folios 21 al 23 en copia fotostática certificada y 74 al 76, en copia simple, acta de defunción N° 071 correspondiente a la Blanca Isbelia Rivera, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, en la que se constata que falleció el 04-10-2011 en Independencia, Capacho. Se valora en atención al artículo 429 ejusdem, concordada con el artículo 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnada.
• Marcada “F”, folios 24 al 27 con sus vueltos, en copia fotostática certificada y folios 74 al 76, en copia simple, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, anotado bajo el N° 2, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 2 al 5, de fecha 12 de enero de 1989, por el que Beatriz Rico de Uribe adquirió a la municipalidad, lote de terreno sobre el que está construido el inmueble objeto del presente juicio y que se describe. Se valora de acuerdo al artículo 1.359 del Código Civil, demostrándose con él que la demandada reconviniente posee dicho inmueble desde antes de la fecha de adquisición.
• Marcadas “G” y “H”, folios 29 y 32, certificaciones de propiedad expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, valoradas a tenor del artículo 1.359 del Código Civil, de las que se extrae que Beatriz Rico de Uribe es titular del derecho de propiedad sobre las mejoras consistentes en casa para habitación construida sobre el lote de terreno ejido, la primera; la segunda, referida a la propiedad en sí que tiene Beatriz Rico de Uribe sobre el terreno que adquirió a la municipalidad y sobre el que se erigen las mejoras antes señaladas.
• Marcada “I”, folio 34, constancia de residencia expedida por la Delegación del Municipio Independencia, Gobernación del Estado Táchira, fechada “25-05-2012”, a favor de Antonio Garrido Bouzón, parte demandante. Por tratarse de documento público administrativo, se valora de acuerdo a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, en cuanto a que se le debe aplicar lo consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil ya que deben ser anunciados y/o producidos en la fase de promoción, para ser evacuados en esta última etapa (Sentencia N° 209 del 16-05-2003, Exp. 01-885, ratificada en decisiones: N° 410 del 04-05-2004; N° 557 del 06-07-2004, y; N° 1.207 del 14-10-2004, todas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) presumiéndose cierta hasta prueba en contrario. Pese a haberse anexado junto al libelo, no fue impugnada por la demandada reconviniente por lo que se tiene como cierto que el actor reconvenido vive en el inmueble.

EN FASE DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDO:
• Testigos que menciona.
• Inspección judicial a practicarse en el inmueble marcado bajo el N° 9-27, ubicado en la carrera 6, sector centro de Capacho Nuevo, Municipio Independencia, Estado Táchira, ocupado por él
• Factura emitida por Muebles Dulcey, de fecha 25 de agosto de 1987, para ser ratificada en su contenido y firma por su emisor, Jesús María Dulcey, lo que tuvo lugar a los folios 131 y 132. Se valora a tenor del artículo 431 ejusdem, extrayéndose de ella que el actor, para esa fecha, contrató la hechura e instalación de siete (07) puertas en el inmueble en el que vive.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
• Folio 107, partida de matrimonio eclesiástico entre los ciudadanos Luis Alfonso Rico y Blanca Isbelia Rivera, en Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia: Al llevar la apostilla emitida por la Cancillería de Colombia, se valora como documento público a tenor de los artículos 429 ejusdem y 1.359 del Código Civil, pese a no aportar al mérito de lo que se dilucida, se extrae que la ciudadana mencionada en ella era la madre de la demandada y frente al actor, primeramente su concubina contrayendo luego nupcias con él.
• Folio 109, acta de defunción de Luis Alfonso Rico, ocurrido el 17-09-1977, emitida por la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia. Al llevar la apostilla emitida por la Cancillería de ese país, se valora como documento público a tenor de los artículos 429 ejusdem y 1.359 del Código Civil, no obstante, se desecha al no ser conducente a lo que se discute.
• Folios 128 y 129, testimonio rendido por Marcelino Ruiz Ruiz. En atención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora, concluyéndose en que conoce al actor reconvenido, que le consta que ocupa el inmueble que procura prescribir a su favor.
• Folios 134 y 135, testimonio rendido por Bernardo Suárez Cordero. Se valora en atención del artículo 508 ejusdem, extrayéndose de acuerdo a las preguntas y repreguntas formuladas que el actor reconvenido ocupa el inmueble que procura prescribir a su favor ya que no incurre en contradicciones.
• Folios 179 y 180, testimonio de Ovidio Rondón Muñoz. Se valora en atención al artículo 508 ejusdem, extrayéndose que el actor reconvenido ocupa el inmueble del que demanda derecho a prescribirlo a su favor desde hace más de veinte baños, puesto que no se contradice.
• Testimonio de Lino Evelio Mora Pernía, folios 184 y 185. Atendiendo al artículo 508 ejusdem, se valora extrayéndose que el actor reconvenido ocupa el inmueble objeto de la controversia.
• Testimonio de Hugo Alfredo Mogollón Rojas, folios 186 y 187. Se desestima en atención al artículo 478 ejusdem, en razón de detallarse lo dicho cuando fue repreguntado (segunda repregunta) relativo al vínculo de amistad manifestado y por lo atinente a la relación abogado (testigo) - cliente (actor reconvenido).
• Folios 189 al 191, testimonio de Félix María Castro Castro, se valora en atención al artículo 508 ejusdem, de lo que se extrae el conocimiento en cuanto a que el actor ocupa el inmueble, más no obstante no precisa ni pone de relieve la alegada posesión pacífica, ininterrumpida y pública que se atribuye el actor.

Inspección Judicial:
La inspección judicial promovida por el actor puso de relieve que en el inmueble existen dos entradas independientes (N° 9-27 y 9-27A) y que ambos cuentan con servicios públicos independientes unos de otros, de acuerdo a los recibos puestos de manifiesto (Corpoelec e Hidrosuroeste), no ofrece mayor visión en cuanto a que el inmueble se encuentre dividido desde el punto de vista legal.

MOTIVACIÓN
I
DE LA PRESCRIPCIÓN
Expuesta la pretensión de la parte demandante, vistos los argumentos defensivos presentados por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda y reconvenir al actor, habiéndose valorados los medios promovidos, corresponde pronunciarse ante el recurso ejercido.
El actor recurre lo decidido por el a quo que declaró sin lugar la demanda de prescripción y con lugar la reivindicación, reconvención propuesta por la demandada cuando dio contestación a la demanda, porque a su juicio, de los medios probatorios promovidos ninguno logró demostrar que la posesión alegada para prescribir a su favor fuese legítima, esto es, pública, ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya en razón de que el inmueble que detenta proviene de un derecho de usufructo constituido por quien fuese primeramente su concubina luego su cónyuge en razón del matrimonio que contrajeron y en particular, dado el hecho que fue esta última quien adquirió las mejoras y tiempo de después las diera en venta a su hija, (demandada reconviniente), reservándose para sí el derecho de usufructo sobre las mismas hasta el último de sus días de vida, siendo la demandada quien adquirió la propiedad del terreno donde se levante el inmueble objeto de disputa. A lo señalado, el a quo agregó para concluir de modo determinante que el actor no demostró que el inmueble que ocupa se encuentre separado del que ocupa la demandada, esto último por tratarse de un solo inmueble que se yergue sobre un mismo lote de terreno y que aún y cuando tiene accesos independientes, no está en sus manos adjudicar la propiedad ya que para ello se necesitaría estar registrado como propiedad horizontal o bien separado legalmente.
Conviene entender lo relativo a la prescripción y los requisitos que para optar por ella deben cumplirse. En primer lugar, quien pretenda demandar por prescripción adquisitiva debe gozar de una posesión legítima y para ello debe cumplir con lo que exige el artículo 772 del Código Civil en cuanto a determinados presupuestos como el atinente a la posesión en cuanto a que sea legítima, expresión que conlleva que la misma sea pública, pacífica, ininterrumpida, pacífica y con intención o ánimo de dueño.
Partiendo del método clásico de estudio acerca de si la posesión es legítima o viciosa, debe profundizarse en cada uno de los caracteres o elementos que la conforman, así:
Continua o continuidad: Implica que “no haya dejado de ser ejercida por su titular en virtud de un hecho propio, tal como el abandono o el reconocimiento del derecho ajeno a poseer” (“Bienes y derechos reales”, Manuel Simón Egaña. Ediciones Liber, Caracas 2004, Pág. 155)
No interrumpida: conlleva que “el ejercicio continuo de la posesión no puede ser suspendido en virtud de hecho de tercera persona que entre en la posesión de la cosa o del derecho, o bien por hechos naturales”. (Ob. Cit. Manuel Simón Egaña)
Pacífica: Que no haya oposición ú oposiciones legítimas, sin violencia, sin contradicción por parte de otro sujeto.
Pública: Conlleva la idea de que el ejercicio de tal posesión es ejercida sin ocultamiento de ninguna índole, con lo que se supone que los terceros conocen que el que la alega en su favor la viene ejerciendo.
No equívoca: Significa que los actos ejercidos por el poseedor deben evidenciar la relación posesoria, sin que puedan interpretarse en varios sentidos o a que de ocasión a juicios diversos.
Con intención de tener la cosa como propia: Conforme lo explica Gert Kummerow en su libro “Bienes y derechos reales, Derecho Civil II” (Mc Graw Hill Ediciones. Caracas 2002. Pág. 166), “consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación”.
Al adminicular los medios probatorios promovidos por el actor (en concreto los testimoniales que fueron rendidos) con los requisitos a cumplirse para demostrar la posesión legítima que alega en su beneficio, muestran lo que pudiera interpretarse como tal, más no obstante, está el hecho plenamente evidenciado del concubinato que mantuvo con Blanca Isbelia Rivera, con quien luego contrajo matrimonio, (madre de la demandada), adquiriente original de las mejoras construidas sobre el terreno ejido que en el año 1981 le vendió a su hija Beatriz Rico de Uribe - reservándose la primera el derecho de usufructo por el resto de su vida - y la última tiempo después (1989) adquirió a la municipalidad de Independencia la propiedad del ejido, lo que lleva tras de sí una particularidad que impide que la posesión alegada pueda considerarse como legítima puesto que de por medio está el contrato de venta de madre a hija en el que la primera se reservó el derecho de usufructo, circunstancia que patentiza la propiedad de la demandada.
Lo anterior encuentra explicación en que el actor reconvenido detenta el inmueble, más no obstante esa circunstancia tiene su origen en el hecho innegable y evidenciado del concubinato que mantuvo con Blanca Isbelia Rivera con quien luego contrajo nupcias, ciudadana que se había reservado el derecho de usufructo, más el mismo no abriga ni se extiende al demandante por el hecho que cuando Blanca Isbelia Rivera adquirió las mejoras sobre el ejido, se encontraba casada con Luis Alfonso Rico (aun cuando no conviviesen) fallecido este último ciudadano en 1977 y luego, al momento de venderle a su hija, su estado civil era “viuda” pese a que ya convivía con el actor y que este último hubiese llevado a cabo actos que lo hicieran percibir como “dueño”.
Si la posesión alegada por el actor deviene del hecho de haber sido concubino y luego cónyuge de la madre de la demandada, en el mejor de los casos sería en nombre de otro y no por ello lo heredaría ya que el usufructo que se reservó fue un derecho real de estricto orden personal, no transmisible, todo derivado de la reserva que se guardó para sí al momento de venderle las mejoras a su hija, quien en 1989 perfecciona su dominio por adquirir a la municipalidad la propiedad del terreno sobre el que se levantan las mejoras, amén de vivir desde 1986 en la parte superior del inmueble, lo que implica que la propietaria no ha dejado de ejercer su titularidad por hecho propio, significando para el demandante reconvenido que el primer requisito para cumplir con una posesión legítima no se da por ser requisitos que deben cumplirse de manera concurrente lo que conduce a concluir que la posesión alegada no es legítima. Así se precisa.
Así entonces, lo señalado por el co-apoderado del demandante reconvenido en sus informes relativo a que el a quo no escuchó a todos los testigo que promovió lo que le habría ocasionado indefensión no se configura puesto que no obstante no fueron admitidos todos los testimonios promovidos, lo que tales testigos hubieran dicho no demostraría que la posesión legítima alegada lo fuese, pues como se precisó supra, está de por medio el hecho que la propietaria ejerce la posesión sobre el inmueble y que el actor detenta parte del mismo por haber sido concubino y luego cónyuge de la madre de la demandada - usufructuaria - de manera que la indefensión que delata se desestima. Respecto a lo dicho por el a quo en el fallo en cuanto a que no le está permitido dividir la propiedad y adjudicarla, tal señalamiento encuentra explicación en el enunciado del artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G. O. N° 36.845 del 07-12-1999) ley que no obstante nada tiene que ver con lo que se discute es, quizás, la única normativa legal que aborda aspectos muy similares a lo que se resuelve. El artículo 49 de dicha ley señala:
“Artículo 49: El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”
El artículo transcrito explica que el retracto arrendaticio no puede demandarse y consecuentemente no opera, cuando se haya vendido el inmueble por completo y quien lo demande sea el arrendatario de un local o parte del mismo. En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 07 de diciembre de 2005, N° 3803, Expediente N° 05-1234, se explica de manera clara lo que permitiría que se diese la venta de un local arrendado que forme parte de un inmueble y que por extensión, analogía y alcance se aplica a lo que se dilucida en el presente recurso, concretado en que el mismo se encuentre individualizado y que previamente el propietario haya inscrito el documento de condominio en la Oficina de Registro Inmobiliario conforme a lo que sobre el particular prevé la Ley de Propiedad Horizontal
El fallo en mención estableció lo siguiente:
“Estima esta Sala que en el fallo objeto de revisión, no se constata en modo alguno la vulneración del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica denunciado por los apoderados judiciales de la parte actora, ya que la Resolución de la Dirección de Inquilinato Nº 004611 de fecha 25 de abril de 2002, fue valorada en toda su extensión, no pudiendo desprenderse de su contenido mayor consideración que el de ser un documento público de carácter administrativo, el cual sólo preveía el monto que por concepto de canon de arrendamiento debía ser cobrado por el referido local, y nunca ser entendido (tal y como pretende la parte solicitante), como un hecho que demostrara que el inmueble que al efecto detentaba como arrendatario, estaba individualizado del resto de la edificación al cual se hallaba integrado, ya que para que tal individualización existiese y en consecuencia resultase posible el ejercicio del derecho de retracto legal frente a la venta global del edificio, era necesario que previamente el propietario del inmueble hubiese realizado la inscripción del respectivo documento de condominio en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, de acuerdo a lo pautado en la Ley de Propiedad Horizontal.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3803-070105-05-1234.htm)

Así las cosas, pese a que se denunció que los testigos promovidos y evacuados habrían puesto de manifiesto que el actor “ha ejercido la posesión legítima” sobre el inmueble y que con lo que hubiesen dicho los que no fueron admitidos se habría confirmado la posesión alegada, ello no encuentra viabilidad en razón de que pese a tener accesos independientes y allí vivir y desempeñar allí su oficio el actor, se requería no solo la individualización del inmueble sino también el documento de condominio debidamente protocolizado tal como lo explica la decisión citada, de modo que la posesión alegada, una vez más no es tal. Así se precisa.
En cuanto a que en la reconvención la demandada reconviniente, a través de su apoderado no señaló el carácter con que actuaba ni el carácter con que reconvenía ni expresaba el objeto de la pretensión con sus linderos y medidas y aún menos sus conclusiones, debe señalarse que la reconvención propuesta estuvo dada en el derecho que le asiste en su condición de propietaria, que se puso de manifiesto por el hecho que sea ella el sujeto pasivo de la demanda que por prescripción propuso el actor y por demostrarlo así los documentos por el que la madre le vendió las mejoras y por el que adquirió la propiedad del ejido sobre el que se levantan el inmueble, de manera que la pretensión de reivindicación se explicaría por el hecho de ser titular del derecho de propiedad.
Ante el señalamiento del apelante reconvenido relativo a que la reivindicación no es procedente habida cuenta del usufructo que se reservó su cónyuge fallecida por él haber poseído parte del inmueble sin oposición de la demandada, este sentenciador da por reproducido lo expuesto cuando se explicó lo relativo a la posesión legítima que en su favor ha alegado el actor y que se determinó finalmente que la mismo no es tal.
Respecto a lo señalado por el apelante en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por esa representación que demostraría de manera evidente las entradas independientes tanto para la parte que ocupa el actor como para el piso que ocupa la demandada, que él tiene allí su mobiliario doméstico como los enseres propios de la labor que desarrolla, este juzgador, nuevamente reitera lo relativo a la necesidad de contarse con la individualización del inmueble a la par de contarse con el ineludible documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, de manera que se da por reproducido lo dicho en ocasión de la decisión transcrita. Así se precisa.
De todo lo anterior se tiene que la prescripción adquisitiva demandada por el actor no encuentra viabilidad motivado al hecho de no contar con posesión legítima al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 1953 concordado con el 772, ambos del Código Civil, teniendo únicamente la detentación material sobre la planta baja y el sótano por constituir su vivienda, aunado a que la propiedad y posesión ha venido siendo ejercida por la demandada, al punto de vivir allí desde 1986 y haber adquirido en 1989 la propiedad sobre el terreno donde se levanta el inmueble. Así se decide.

II
Al dar contestación el actor reconvenido a la reconvención por reivindicación, propuso como defensa la declaratoria de inadmisibilidad de esta última en razón de no haberse tramitado y/o cumplido con el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (G. O. N° 39.668 del 06 de mayo de 2011) que ordena hacerlo de manera previa antes de acudir a la vía judicial.
El caso es que el artículo 10 del aludido decreto establece de manera taxativa lo siguiente:
“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Subrayado del Tribunal)
Visto el artículo transcrito y revisadas las actas, observa este juzgador de alzada que la demandada reconviniente ciertamente no cumplió con lo previsto en el decreto en cuanto a tramitar por ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, la solicitud para que se le restituya en la posesión del inmueble, de acuerdo a lo que establecen los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 9°, por lo que la consecuencia ineludible que se alcanza es la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 10, aparte único del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.

DISPOSITIVO
Conforme a las conclusiones que preceden, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HECTOR JOSÉ DÁVILA OCQUE, co-apoderado del ciudadano ANTONIO GARRIDO BOUZON , en fecha 14 de agosto de 2013, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA ASI: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano ANTONIO GARRIDO BOUZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.151.962 en contra de la ciudadana BEATRIZ RICO DE URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.386, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SEGUNDO: Se condena en costas de la demanda principal al ciudadano ANTONIO GARRIDO BOUZON, parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana BEATRIZ RICO DE URIBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.209.386 contra el ciudadano ANTONIO GARRIDO BOUZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.151.962 por REIVINDICACIÓN, en consecuencia no hay condenatoria en costas de la reconvención a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber sido confirmada la decisión apelada.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los Veinte días del mes de febrero de Dos Mil Catorce. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg

Exp. N° 13-3991