JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de febrero de 2014.
203° y 154°
DEMANDANTE:
NATALIA CASTRO DE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 8.989.062.
DEMANDADO:
ASOCIACIÓN CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano RODOLFO JESÚS REY ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.679.178 y el ciudadano JOSÉ RODRIGO RAMÍREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 13.147.740.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, Inpreabogado N° 28.445.
APODERADO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL:
Abg. MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, Inpreabogado N° 44.326.
APODERADO DEL CODEMANDADO JOSÉ RODRIGO RAMÍREZ GUERRERO:
Abgas. CARMEN ELENA RAMÍREZ GUERRERO, BELKIS XIOMARA LEAL, MARÍA FABIOLA CHACON LÓPEZ y LEDDY ESPERANZA QUINTERO, Inpreabogado N°s 35.227, 31.118, 38.805 y 35.227, respectivamente.
MOTIVO:
NULIDAD- INCIDENCIA FRAUDE PROCESAL (Apelación del auto de fecha 21 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 09 de diciembre de 2013, se recibió, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 32.664, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Elena Ramírez, apoderada del ciudadano José Rodrigo Ramírez Guerrero, en fecha 24 de octubre de 2013, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 21 de octubre de 2013.
En la misma fecha anterior 09 de Diciembre de 2013, este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
De las actas que son indispensables para la decisión de la presente apelación se desprende:
Escrito de libelo de demanda intentado por Manuel Guillermo Rozo Cacua, apoderado de la ciudadana Natalia Castro de Molina, contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la persona de su representante legal ciudadano Rodolfo Jesús Rey Romero y José Rodrigo Ramírez Guerrero, para que convenga en la nulidad del negocio jurídico contenido en el documento presentado marcado o en su defecto ello sea declarado por ese Tribunal.
Auto de fecha 25 de mayo de 2007, por el que el a quo, admitió la demanda incoada por el abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, como apoderado de la ciudadana Natalia castro de Molina, contra la Asociación Civil FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL.
A los folios 12 al 46 corre inserto decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la demanda que por nulidad de venta interpuso la ciudadana Natalia Castro de Molina en contra del ciudadano José Rodrigo Ramírez Guerrero y a la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, representada por el ciudadano Rodolfo Jesús Rey Romero y declaró Nulo el documento de fecha 11 de enero de 2006 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el N° 15, tomo 3, folios 59 al 62, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2006, acordando remitir con oficio al Registro correspondiente copia computarizada certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1922 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Condenó en costas a la parte demandada.
Escrito presentado por el abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, con el carácter acreditado en autos, en fecha 29 de octubre de 2010, en el que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la ejecución de la sentencia para que las partes den cumplimiento voluntario a dicha sentencia o en caso contrario, se ordene a la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la inmediata adjudicación de la parcela P123 que es objeto de este litigio y se le asigne a su representada ciudadana Natalia Castro de Molina y así mismo se ordene a los demandados la entrega material de dicha parcela.
Auto de fecha 8 de noviembre de 2010, por el que el a quo acordó oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, remitiendo copia computarizada certificada de dicha sentencia a fin de que den cumplimiento con lo previsto en el artículo 1922 del Código Civil.
En fecha 9 de diciembre de 2010 el abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, con el carácter acreditado en autos, solicitó que por auto complementario al de la sentencia aclaren los datos correctos del documento del cual se solicitó la nulidad y que el mismo consta en el expediente ya que fue presentado con el libelo de demanda.
Auto de fecha 17 de diciembre de 2010, por el que el a quo declaró improcedente la solicitud de aclaratoria solicitada por el apoderado de la parte demandante abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2010.
En fecha 27 de enero de 2011, el abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, con el carácter acreditado presentó escrito como complemento de la apelación interpuesta señalando que el único motivo de la apelación es que el Tribunal que conozca de la apelación ordene al Juzgado que dictó la sentencia corrija el error cometido en cuanto a los datos del documento.
Oída la apelación por auto de fecha 15 de marzo de 20111, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario quien dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2011, declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, revocando el auto de fecha 17 de diciembre de 2010 dictado por el a quo, ordenando corregir el error material en que incurrió el Tribunal de la causa, quedando establecido que el documento mediante el cual la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, representada por su entonces Presidenta María Cristina Depablos, dio en venta al ciudadano José Rodrigo Ramírez Guerrero, fue protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 03, folios 59 al 62, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 11 de enero de 2007, ordenando oficiar lo conducente al Registro a fin de que estampe en el documento protocolizado en fecha 11 de enero de 2007, bajo el N° 15, Tomo 03, folios 59 al 62, así mismo ordenó oficiar con remisión de copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a fin de que realice las investigaciones pertinentes, por cuanto podría estarse frente a la comisión de un hecho punible.
En fecha 19 de septiembre de 2013, la abogada Carmen Elena Ramírez Guerrero, en nombre y representación del ciudadano José Rodrigo Ramírez
Guerrero, presentó escrito en el que de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, intenta la incidencia por Fraude Procesal. Dice que el 25 de mayo de 2007, el a quo admite la solicitud de nulidad de venta propuesta por el abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, en representación de la ciudadana Natalia Castro de Molina, contra la Asociación Civil, funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, representada por el ciudadano Rodolfo Jesús Rey Romero y José Rodrigo Ramírez, para que convengan en la nulidad del negocio jurídico registrado con el N° 15, tomo 3, protocolo primero, de fecha 11 de enero de 2006, en la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello. Que en fecha 03 de julio de 2007, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, oficiando al Registro Público de los Municipios, que el 27 de julio de 2007, el Registrador informa al Tribunal que no fue asentada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, debido a que el título mencionado en el texto del oficio no corresponde; que el 18 de febrero de 2008, el abogado demandante solicita nuevamente se oficiara al registro participando los datos correctos, después de haber transcurrido 7 meses y 9 meses de haberse admitido la demanda. Que en fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal decidió, declarando con lugar la demanda por nulidad de venta interpuso la ciudadana Natalia Castro de Molina, en contra del ciudadano José Rodrigo Ramírez Guerrero y la Asociación Civil del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, representada por el ciudadano Rodolfo Jesús Rey Romero, y declaró nulo el documento de fecha 11 de enero de 2006, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello anotado bajo el N° 15, Tomo 3, Protocolo Primero, quedando firme la sentencia por la parte perdidosa no ejercer recurso de casación. Que en fecha 9 de julio de 2010, el abogado demandante solicita aclaren los datos correctos del documento del cual solicitó la nulidad y que el mismo consta en el expediente ya que fue presentado junto con el libelo de la demanda. Que en fecha 17 de diciembre de 2010, el a quo declaró improcedente la solicitud de aclaratoria por haberla formulado tardíamente, pues del 14/10/2010, fecha de la última notificación al 09 de diciembre de 2010, transcurrieron 33 días de despacho y conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud no podía proceder y la decisión de fecha 17 de diciembre de 2010, estaba estrictamente apegada a la ley al haberla declarado improcedente y estando frente a una decisión definitivamente firme con carácter de cosa juzgada no podía el Juzgado oír en doble efecto la apelación. Que en fecha 25/05/2007, el a quo admite la demanda, que en fecha 09 de julio de 2010 dicta la sentencia, que el petitorio y la parte dispositiva de la decisión, se corresponden, existen congruencia, que no hay ningún error como lo señala el actor. Que el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por la parte y una vez emplazado el demandado, el actor tampoco puede modificarlo, que el petitorio es el resumen preciso y claro de la pretensión que reclama el actor. Que en fecha 17 de diciembre de 2010, el a quo, luego del análisis del cómputo, declara Improcedente la solicitud de la Aclaratoria y ordena notificar a las partes, que en fecha 20 de diciembre de 2010, el abogado demandante diligencia y expone que de conformidad con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil apela de la sentencia de fecha 17/12/2010 haciendo el señalamiento que no corrigió el error material a tiempo y que impide que la sentencia sea ejecutable, cuando en realidad no hubo ningún error material; que el demandante obtuvo todo lo que solicitó en su libelo. Que el 15 de marzo de 2011, el a quo oye la apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, habiendo transcurrido 86 días continuos desde la fecha de la apelación, lo que era violatoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Dice que en fecha 20 de diciembre de 2010, no se produjo ninguna decisión en el expediente que no hubo notificación a pesar de haberse producido muy tardíamente, naciendo de esta manera el fraude procesal, ya que todo se resolvió a espaldas del demandado. Hizo mención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que la actuación del abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, ha desconocido el procedimiento, el carácter de cosa juzgada, ha utilizado tácticas contrarias al orden público, ha ocupado innecesariamente la atención de los órganos judiciales con nuevas demandas vedadas e improponibles, que lo hace acreedor de alguna de las sanciones disciplinarias establecidas en la Ley de Abogados, por lo que solicitó se oficie lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira. De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base a los artículos 11, 12, 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de ordene abrir la incidencia a los fines de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica y se decrete la nulidad del auto de fecha 15 de marzo de 2011 diarizado bajo el N° 35, por estar viciado de nulidad, por cuanto el 20 de diciembre de 2010, no se produjo decisión de ese Tribunal, por no haberse acordado la notificación de los demandados, por haber sido extemporáneo, por cuanto las decisiones relacionadas con aclaratorias de sentencias definitivas, no son recurribles cuando se declaran improcedentes, por haberse violado la cosa juzgada, es violatorio del debido proceso, por haberse configurado un fraude procesal con colusión, el cual podía probar de pleno derecho en ese juicio. Solicitó que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declare la nulidad del auto de fecha 15 de marzo de 2011.
Auto de fecha 21 de octubre de 2013, por el que el a quo negó la solicitud de apertura de una incidencia por fraude procesal, planteada por la abogada Carmen Elena Ramírez Guerrero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rodrigo Ramírez Guerrero.
Diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, por la que la abogada Carmen Elena Ramírez, con el carácter acreditado en autos, apeló del auto dictado por el a quo, en fecha 21 de octubre de 2013.
Auto de fecha 04 de noviembre de 2013 por el que el a quo oyó la apelación interpuesta por la abogada Carmen Elena Ramírez, apoderada del ciudadano José Rodrigo Ramírez Guerrero, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2013, acordando remitir las copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 09 de diciembre de 2013, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
En fecha 08 de enero de 2014, la abogada Carmen Elena Ramírez Guerrero, apoderado del co-demandado José Rodrigo Ramírez Guerrero, presentó escrito de informes en el que hizo un recuento de lo ocurrido a lo largo del procedimiento y agrega que se evidencian dos situaciones relevantes, que hacen que se produzca el fraude procesal, en primer lugar, la aclaratoria de sentencia no tienen apelación, así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas salas, y en segundo lugar en fecha 20 de diciembre de 2010 no se produjo ninguna decisión en el expediente 32664 por lo que consignó copia certificadas de las actuaciones del libro diario Tribunal de los días 17 y 20 de diciembre de 2010. Que la aclaratoria solicitada por el actor es extemporánea, por cuanto transcurrieron 39 días de despacho, desde el 14 de octubre de 2010, fecha en que ocurrió la última notificación, al 20 de diciembre de 2010, el Tribunal acordó oír la apelación contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2010, ese día no se produjo decisión alguna, por lo que es inexistente. Dice igualmente que las decisiones que versan sobre aclaratorias de sentencias son inapelables, incurriendo en un criterio erróneo, que concreta una infracción que conlleva a la nulidad o anulabilidad del auto de fecha 15 de marzo de 2011, que por ser de mera sustanciación y trámite debe revocarse por contrario imperio, por haberse configurado un fraude con colisión. Que estas situaciones del a quo constituyen alguna extralimitación de funciones que violan flagrantemente el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa. Que todo este desorden procesal, trajo como consecuencia que el abogado actor, intentara un recurso de amparo constitucional, contra la ciudadana registradora de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que fue admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 18 de enero de 2012, que en fecha 19 de enero de 2012, el abogado actor presentó escrito contentivo del desistimiento del procedimiento de amparo y en fecha 31 de enero de 2012, el Tribunal lo declaró consumado el desistimiento. Que posteriormente el 20 de enero de 2012, presentó nuevamente demanda de nulidad de venta ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida el 01 de febrero de 2012. Así mismo una vez que conoce el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, de la apelación, no se produce la notificación, lo que impidió intervenir en esa instancia. Dice que están en presencia de un fraude a la ley, de acuerdo a la jurisprudencia que establece “las figuras del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil no pueden pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Que de acuerdo a ese criterio, existen dos vías, las figuras contempladas en el artículo 17 ejusdem esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 ejusdem, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. Es el caso que nos ocupa. Por último solicito se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene tramitar la solicitud conforme a derecho.
En fecha 21 de Enero de 2014, la secretaria hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contrario y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013 por la abogada Carmen Elena Ramírez Guerrero, con el carácter de co-apoderada del ciudadano José Rodrigo Ramírez Guerrero, contra el auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto el día cuatro (04) de noviembre de 2013 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, la abogada Carmen Elena Ramírez Guerrero, con el carácter de co-apoderada del ciudadano José Rodrigo Ramírez Guerrero consignó escrito donde solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene tramitar la incidencia de fraude procesal establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/01/2014, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandante no compareció a consignar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.


MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013 la abogada Carmen Elena Ramírez Guerrero, con el carácter de co-apoderada del ciudadano José Rodrigo Ramírez Guerrero, contra el auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de apertura de una incidencia por fraude procesal por considerar que al estar la causa en estado de ejecución de sentencia, debía proponerse de manera autónoma y no por vía incidental.
La controversia a ser dilucidada por esta Alzada se circunscribe a determinar si en ejecución de sentencia se puede o no abrir una incidencia de fraude procesal.
Sobre el fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908 de fecha 04/08/2001, lo definió como las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero. Las maquinaciones a las que alude la decisión del 04/08/2001, se refieren a las actuaciones y/o artificios que puede llevar a cabo, de modo unilateral, un litigante, lo que constituye fraude unilateral, o bien por el contrario de dos o más sujetos, donde surge la colusión, persiguiendo la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, perjudicándose a una de las partes en el proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.
El fraude procesal está regulado en forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”
Ahora bien, sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000090 de fecha 23/03/2010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:
“De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo.
Así pues, en el sub iudice al haber sido declarado el fraude procesal la consecuencia de ello, es la nulidad del proceso y por ende la inexistencia de la demanda, tal y como lo pronunciaron los jueces de instancia.
No obstante, a pesar de existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente cobro de bolívares vía intimación, al ser declarado el fraude procesal prevaleció sobre la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, la violación del orden público y de las buenas costumbres detectadas, por lo que en modo alguno fue violada la cosa juzgada, tal y como lo señala el formalizante, pues la misma, en el sub iudice proviene de un proceso fraudulento.
De modo que, la reposición no decretada aludida por el formalizante por la supuesta violación de la cosa juzgada, es inútil, pues los jueces de instancias en el sub iudice, al declarar el fraude procesal, dieron cumplimiento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que consagra y desarrolla los Postulados Constitucionales al sancionar las faltas a la lealtad y probidad detectadas en el proceso con la consecuente declaratoria de inexistencia del mismo.
…omisiss…
Si bien es cierto, la ejecución de la sentencia puede ser suspendida en los casos antes señalados a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre, no es menos cierto que, en el sub iudice fue declarado el fraude procesal por la existencia de violaciones de orden público, pues tal fallo es producto de maquinaciones y artificios realizados para beneficio propio, en perjuicio de la otra parte, impidiendo con ello la efectiva administración de justicia.
Así pues, a pesar de estar en etapa de ejecución de sentencia sin que fuesen cumplidos las excepciones que permiten la suspensión de la misma, en el sub iudice fue declarado el fraude procesal, lo cual prevalece sobre el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, por la existencia de violaciones de orden público, por lo que conforme los postulados constitucionales deben ser sancionadas esas faltas a la lealtad y a la probidad detectadas en el proceso con la consecuente declaratoria de inexistencia del mismo, lo cual hace constar que en modo alguno fue violado tal principio, pues tal fallo es producto de un proceso fraudulento.
…omisiss…
Lo anterior forma parte del desarrollo de las denuncias primera, segunda y cuarta al dejar establecido esta Sala, que “El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente”, por lo que al haber sido delatado el fraude procesal dentro del mismo proceso, lo viable era la apertura de la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hizo en el sub iudice.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000090-23310-2010-09-488.html)

Conforme a lo reseñado en la decisión transcrita, el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios y puede ser tramitado bien sea por vía principal, por vía incidental, o bien mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude haya sido cometido de manera exagerada, grosera y evidente, por lo que en el caso en estudio al denunciarse el fraude dentro del mismo proceso, aunque esté en etapa de ejecución de sentencia, debe abrirse la incidencia conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de denuncias de violaciones de orden público y en caso de probarse las faltas a la lealtad y probidad estas deben sancionarse con la declaratoria de inexistencia del proceso, sin que eso signifique una violación a los principios de la continuidad de la ejecución de la sentencia y la cosa juzgada, pues esa decisión o fallo fue producto de un proceso fraudulento, razón por la que esta Alzada declara con lugar la apelación interpuesta, con la consecuente revocatoria del auto apelado, ordenándose la apertura de la incidencia donde se analizará si hay o no el fraude procesal denunciado. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013 por la abogada Carmen Elena Ramírez Guerrero, con el carácter de co-apoderada del ciudadano José Rodrigo Ramírez Guerrero, contra el auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al a quo abrir la incidencia de fraude procesal establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENA en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.13-4024