REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de febrero del año dos mil catorce.

203º y 154º

DEMANDANTE: Guillermo José González Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.669, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Fanny Rachell Contreras Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.761 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.898.
DEMANDADOS: Orlando Almeida Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.791.560, domiciliado en el Municipio Guásimos del Estado Táchira; y Compañía Anónima Seguros Constitución, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 96 y en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-09028623-3, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Del codemandado Orlando Almeida Martínez, los abogados Carlos Enrique Moreno y Yajaira Rosa Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.361.315 y V-11.971.683 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.137 y 131.858, en su orden.
MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. Incidencia por admisión de pruebas. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 19 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Carlos Enrique Moreno, coapoderado judicial del codemandado Orlando Almeida Martínez, contra la decisión interlocutoria de fecha 19 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda interpuesta por la abogada Fanny Rachell Contreras Díaz, actuando en representación del ciudadano Guillermo José González Pereira, contra Orlando Almeida Martínez y Compañía Anónima Seguros Constitución, por indemnización de daños y perjuicios materiales, con fundamento en lo siguiente: Que Guillermo José González Pereira es legítimo propietario de un vehículo según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 28039051/8Z1TJ50Y87V324295-2-2 de fecha 10 de marzo de 2009, cuyas características son: placa 7A5A6GS, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, serial de carrocería 8Z1TJ50Y87V324295, serial de motor 87V324295, servicio taxi; el cual era miembro de la Asociación Civil Línea de Taxi Los Magallanes. Que el 27 de noviembre de 2011 se encontraba estacionado frente al hospital FUNDAHOSTA en la parada asignada a dicha línea, cuando fue impactado por un vehículo cuyas características son: placa AA505FS, marca Mitsubishi, modelo Montero, año 2008, color gris, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, serial de carrocería JMYORK9608J00477, serial del motor 6G72TK4878, propiedad del demandado, mientras realizaba una maniobra de retroceso, el cual era conducido por el ciudadano Hernando Almeida Martínez .
Que en el lugar del suceso se presentó el funcionario de Tránsito Terrestre quien determinó que éstos eran responsables del siniestro, lo cual consta en el expediente No.550-11 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 61 Táchira. Que el vehículo propiedad del demandado se encontraba asegurado por SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., conforme a la póliza Nro. 3001-301301-127809 con vigencia hasta el 31 de mayo de 2012, con una cobertura básica de daños a cosas por responsabilidad civil de vehículos de Bs. 25.308,00, más un exceso de dicha cobertura de Bs. 100.000,00. Que como consecuencia del referido accidente, el vehículo de su representado fue afectado gravemente, habiendo sido estimados los daños por el ciudadano José Reinaldo Silva Fernández, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el código 6105, en Bs. 70.400,00, según acta N° 1111-T52 de fecha 30 de noviembre de 2011, inserta al folio 6 del expediente de tránsito.
Que es el caso que al momento del siniestro el propietario del vehículo manifestó que contaba con un seguro de responsabilidad civil, el cual tenía cobertura suficiente para cubrir los daños ocasionados y, por ende, su representado se presentó en la oficina de reclamos de la empresa aseguradora demandada, para solicitar la indemnización de los daños sufridos por su vehículo, cumpliendo con todas las exigencias de dicha empresa para la admisión del reclamo. Que luego de un lapso de espera para recibir respuesta, la empresa le informó en enero de 2012 que lo indemnizarían por un monto de Bs.17.000,00, lo cual equivale a menos del 25% de los daños del vehículo, por lo que su representado por medio de un escrito solicitó a la empresa la reconsideración de dicho monto en fecha 18 de enero de 2012, escrito que fue recibido por la ciudadana encargada del Departamento de Reclamos por Responsabilidad Civil de la aseguradora en fecha 23 de enero de 2012, y sólo manifestó su negativa a la reconsideración de manera verbal. Que en vista de esta situación, se instó una denuncia contra la empresa aseguradora ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), quedando citadas las partes para la audiencia de conciliación el día 11 de abril de 2012; audiencia en la que la posición de la empresa fue indemnizar a su representado por el monto equivalente a la cobertura básica que asciende a Bs. 25.308,00, monto que sigue siendo ínfimo para los daños ocasionados al vehículo de su representado. Que la posición de la representante de la empresa fue que el exceso de cobertura sólo lo utilizarían una vez hubiera sentencia definitivamente firme, todo lo cual consta en la correspondiente acta de fecha 11 de abril de 2012; razón por la cual tomaron la decisión de demandar y buscar justicia para que su representado sea indemnizado del daño ocasionado, ya que su vehículo era su medio de trabajo y sostén de su hogar.
Que es importante destacar que los daños del vehículo superan hoy día el monto señalado por el experto de tránsito para su reparación, por cuanto fue solicitada una cotización de los repuestos necesarios en la Casa de Repuestos Hidalgo Motors en fecha 15 de mayo de 2012, en la que sólo en repuestos se estima un monto de Bs.100.453, 92; y la mano de obra para la eficiente reparación asciende a Bs.39.200, 00, según presupuesto emitido por el taller de latonería y pintura LATOPIN.
Que conforme a esto, nuestro ordenamiento jurídico señala que cuando los daños de la cosa superan el 75% del valor de la cosa se considera pérdida total, por lo que su representado tiene derecho a la restitución de su vehículo. Que por cuanto el vehículo quedó tan gravemente afectado y la empresa no dio una oferta real de pago aceptable para su reparación, su representado se vio en la necesidad de vender el carro en el estado en que se encontraba, para poder subsanar la situación económica en la que quedó como consecuencia del accidente.
Que dado que el vehículo de su representado era su medio de trabajo y el sostén de su familia, ya que le generaba un ingreso mensual de Bs. 8.000,00 según constancias de ingresos emitidas por el presidente de la Asociación Civil Autos Libres Los Magallanes y por la Lic.Racquel Acevedo; y por cuanto su representado se ha visto en una situación precaria desde el momento del siniestro, teniendo que asumir deudas para aminorar la situación de penuria en la que se encuentran él y su familia; deudas que hoy en día están vigentes, solicita se indemnice a su representado con la cantidad de Bs.8.000,00 mensuales, contados a partir de la fecha del siniestro hasta el fin del presente litigio, por lucro cesante.
Como fundamentos de derecho invocó los artículos 1.185 del Código Civil, 192 de la Ley de Transporte Terrestre, 5 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, y 21 numeral 2 de la Ley del Contrato de Seguro (2001).
Solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano Orlando Almeida Martínez, en su carácter de propietario del vehículo que causó el daño.
En el petitorio demanda al ciudadano Orlando Almeida Martínez y a la empresa aseguradora Seguros Constitución C.A, en su condición de deudores solidarios, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Cancelar la cantidad de dinero necesaria para adquirir un vehículo en las mismas condiciones en que se encontraba el vehículo de su representado antes del accidente de tránsito.2.- Cancelar el monto correspondiente por concepto de lucro cesante, estimado desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que se haga la efectiva indemnización del daño. 3.- Cancelar la respectiva indexación de la demanda, cuya estimación solicita al tribunal se realice al momento de dictar el fallo. 4.- El pago de las costas y honorarios profesionales derivados del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 200.653,92), equivalente a dos mil doscientos veintisiete con veintiocho unidades tributarias (2.228 U.T). (fls.1 al 4 y su vto.)
- Auto de fecha 23 de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre ordenó su tramitación por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó emplazar de conformidad con lo establecido en el artículo 865 eiusdem, al ciudadano Orlando Almeida Martínez y a Compañía Anónima Seguros Constitución para la contestación de la misma. Igualmente, fijó oportunidad para la celebración un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (f. 5 y su vto.)
- Diligencia de fecha 13 de junio de 2013, mediante la cual el codemandado Orlando Almeida Martínez otorgó poder apud acta a los abogados Carlos Enrique Moreno y Jajaira Rosa Chacón (f. 6)
- Escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de julio de 2013, presentado por la abogada Fanny Rachell Contreras Díaz con el carácter de apoderada judicial del demandante Guillermo José González Pereira. (fs.7 al 11).
- Escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, presentado en fecha 16 de julio de 2013 por el abogado Carlos Enrique Moreno en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada.. (fs.12 al 16)
- Diligencia de fecha 18 de julio de 2013, suscrita por la abogada Rosa Amelia Bonilla con el carácter de autos, en la que solicitó al Tribunal de la causa no admitir ni tomar en cuenta para la sentencia, las pruebas promovidas por la parte demandante. (f. 17)
- Auto de fecha 19 de julio de 2013, mediante el cual el tribunal de la causa, vistas las pruebas promovidas en escrito de fecha 10 de julio de 2013 por la abogada Rosa Amelia Bonilla Ortiz, actuando con el carácter acreditado en autos, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (f. 18)
- Decisión interlocutoria de la misma fecha 19 de julio de 2013, en la que el Juzgado de la causa, vistas las pruebas promovidas en escrito presentado en fecha 11 de julio de 2013 por la abogada Fanny Rachell Contreras Díaz con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (f. 19)
- Diligencia de fecha 29 de julio de 2013 suscrita por el abogado Carlos Enrique Moreno, apoderado judicial del codemandado Orlando Almeida Martínez, en la que apeló de la desición relacionada inmediatamente antes. (f .20)
- Auto de fecha 11 de octubre de 2013, por el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar oficio a fin de enviar las copias fotostáticas certificadas acordadas al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil. (f. 22)
En fecha 03 de diciembre de 2013 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 24); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 25).
En fecha 12 de diciembre de 2013 se acordó validar la foliatura correspondiente a los folios del 05 al 22, quedando conformado el expediente por 27 folios, como consta en nota de Secretaría (f. 27).
En fecha 19 de diciembre de 2013, el coapoderado judicial del demandado Orlando Almeida Martínez presentó escrito de informes. (f. 28 y su vto.)
Por auto de la misma fecha, se hizo constar que la parte demandante ni la codemandada Compañía Anónima Seguros Constitución presentaron informes (f .30). Y por auto de 15 de enero de 2014, se hizo constar que tampoco presentaron observaciones escritas (f. 31).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 19 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que determinó lo siguiente:

Vistas las pruebas promovidas en escrito presentado en fecha 11 de julio de 2013, por la abogada FANNY RACHELL CONTRERAS DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.898, actuando con el carácter acreditado en autos, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto a la oposición planteada por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.137, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ALMEIDA MARTÍNEZ, la pertinencia o no de las mismas será objeto de valoración en la definitiva y así se decide. (f. 19)

El apoderado judicial de la parte demandada aduce en los informes presentados ante esta alzada, como fundamento de su apelación, que iniciado el presente proceso con la respectiva demanda y llegada la oportunidad de su contestación, ésta se efectuó trabándose así la controversia, es decir, delimitándose lo que constituye el thema decidemdum, que no es otra cosa que la controversia jurídica sometida a decisión de los jueces, la cual queda circunscrita a los términos de la demanda y respectiva contestación, razón por la que el sentenciador sólo puede avocarse a decidir las cuestiones que hayan sido planteadas en ambos actos, aplicando así el derecho a los hechos alegados.
Que es así como una vez interpuesta la demanda, no existe en el presente procedimiento alguna otra oportunidad para promover pruebas más allá de las promovidas en el escrito libelar. Que sin embargo, la parte demandante pretende promover pruebas fuera de esa oportunidad. Y el juez de la causa, de manera aparentemente incauta, admite medios probatorios no promovidos y consignados con la demanda como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico, con la agravante de no haber resuelto la oposición a las pruebas previamente realizada. Que en el escrito de contestación a la demanda, opuso como defensas perentorias la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad e interés del demandante Guillermo José González Pereira para intentar y sostener el proceso, así como la ausencia de interés jurídico actual del mismo ciudadano en la presente causa, dado que la representación de la parte actora confesó textualmente lo siguiente “… Siendo que el vehículo quedó gravemente afectado y que la empresa a la fecha no dio una oferta real de pago aceptable para al menos reparar el vehículo; mi representado se vio en la obligación de vender el carro en el estado en que se encontraba…”. Que de dicho texto resulta evidente que el demandante no tiene cualidad ni interés jurídico actual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que la abogada Fanny Rachell Contreras Díaz pretendió fuese admitida una inspección “ocular” sobre el instrumento consignado por la parte actora marcado con la letra “D”, es decir, sobre la copia simple del supuesto Certificado de Registro de Vehículos, que fue impugnada en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; debiendo en todo caso, la representación de la parte actora, consignar el original en el lapso preclusivo de promoción de pruebas, ya que ésta era la oportunidad para hacerlo y no lo hizo, más aún, al tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se le solicitó al demandante la exhibición del instrumento de venta del vehículo en cuestión, para verificar las condiciones y tiempo de la negociación que confiesa en el propio libelo haber realizado y de la que se lucró.
Que es muy fácil para el demandante pedirle prestado al nuevo propietario del vehículo, el Certificado de Registro de Vehículos para la inspección “ocular” que solicitó como primer punto del escrito de promoción de pruebas y así engañar al tribunal haciendo creer que es el propietario del automotor, razón por la cual se opuso a la admisión de la referida inspección “ocular”, y sin embargo, fue admitida.
Por las razones expuestas, solicita sean admitidos sólo los medios probatorios promovidos y consignados con el escrito de la demanda y no otros, toda vez que así lo prescribe el presente procedimiento. (f. 28 y su vto.)
Ahora bien, para la decisión del presente asunto estima esta sentenciadora necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las demandas por responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, deben tramitarse por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 212 de la vigente Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 38.985 de fecha 1° de agosto de 2008..
Establece dicho procedimiento en el artículo 878, la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, en los siguientes términos:
Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Resaltado propio).
Tal norma deviene de los principios de celeridad, concentración e inmediación que informan el procedimiento oral.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 426 del 1° de marzo de 2006, expresó:
La sentencia objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Martínez, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Bernard Piller y Patricia Aranda de Piller, padres del niño cuya identidad se omite.

Dicha sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:

“…Conforme a los hechos narrados en la presente acción de amparo constitucional, resulta que son los mismos planteamientos por los cuales este Tribunal Superior conoció producto de la apelación ejercida contra la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2004, la cual mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2004, fue desestimada con fundamento a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el procedimiento oral no está permitida la apelación contra las decisiones interlocutorias, pues priva el principio de la concentración, inmediación y celeridad, siendo diferido el pronunciamiento sobre ellas, para el momento de las sentencia definitiva, por lo que se declaró la nulidad del auto que oyó la apelación.
Es evidente que los accionantes ejercieron el recurso de apelación contra la providencia que pretenden impugnar por este medio, al cual acuden por los mismos motivos, que conforme se estableció, su pronunciamiento está diferido para el momento de la sentencia definitiva, sin que se observe del pedimento que hacen, la necesidad de reparación o restitución de alguna situación jurídica que hayan sido alegadas como infringidas, en razón de ello, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con apego a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de amparo, por haber los accionantes (…) acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Así se declara”.

…Omissis…

En el caso de autos el abogado Carlos Martínez, apoderado judicial de los ciudadanos Bernard Piller y Patricia Aranda de Piller, padres y representantes del menor cuya identidad se omite, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

…Omissis…

Precisado lo anterior, advierte la Sala que el mencionado Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que “los accionantes ejercieron el recurso de apelación contra la providencia que pretenden impugnar por este medio”.

Ahora bien, consta en el expediente que mediante auto del 27 de enero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le dio entrada a la demanda por daños morales interpuesta por los ahora accionantes y acordó la aplicación del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Dentro de ese procedimiento, el artículo 878 del mencionado texto adjetivo prevé que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, motivo por el cual, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión del 16 de septiembre de 2004, declaró la nulidad del auto que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión, dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, objeto de la presente acción de amparo.

De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, contra la decisión accionada no es posible ejercer el recurso de apelación; en consecuencia, no se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala procede a revocar la decisión apelada. Así se decide. (Resaltado propio)
(Exp. N° 05-0725).

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se colige que en el procedimiento oral no está previsto el recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias, salvo disposición expresa en contrario. Sin embargo, establece para la sentencia definitiva el recurso de apelación en ambos efectos cuando llena el requisito de la cuantía exigido para ello, oportunidad en que a juicio de esta sentenciadora, la parte apelante puede denunciar las violaciones de orden legal o constitucional que se hubieran cometido en el proceso.
Cabe destacar en este orden de ideas, que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de legalidad de las formas procesales, el cual es de orden público, como consecuencia que es del derecho al debido proceso y de la garantía a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Por lo tanto, no le es dable al Juez, ni aún con el consentimiento expreso o tácito de las partes, modificar los procedimientos previstos por el legislador para la tramitación de los juicios. (Vid. sent. N° 408 del 21 de julio de 2009, Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2009-000087).
Así las cosas, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Carlos Enrique Moreno, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 19 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, debiendo anularse el auto de fecha 11 de octubre de 2013, por medio del cual dicho Tribunal oyó en un solo efecto la referida apelación. Así se decide.
III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2013, contra la decisión interlocutoria de fecha 19 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: ANULA el auto de fecha 11 de octubre de 2013, por medio del cual dicho Tribunal oyó en un solo efecto la referida apelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6648