REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


AGRAVIADA: Dulfa María Hernández de Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.343, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación a decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Dulfa María Hernández de Márquez, asistida por el abogado Olivo Alberto Núñez Rincón, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La acción de amparo fue interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2013, por la ciudadana Dulfa María Hernández de Márquez, asistida por el abogado Olivo Alberto Núñez Rincón, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7924 de su nomenclatura interna, mediante la cual declaró con lugar la resolución de contrato de concesión incoada por el Colegio de Abogados del Estado Táchira, corporación profesional con personalidad jurídica y patrimonio propio, a través de su presidente José Neira Celis, contra la ciudadana Dulfa María Hernández de Márquez. En consecuencia, declaró resuelto el contrato de concesión mercantil del servicio de fuente de soda y pizzería del Colegio de Abogados del Estado Táchira, suscrito entre el mencionado ente corporativo y la ciudadana Dulfa María Hernández de Márquez, debiendo ésta última en calidad de demandada entregar al demandante el recinto donde funciona la fuente de soda y pizzería, ubicada en el sector centro oeste de las instalaciones sociales del Colegio de Abogados, hacia un costado de la piscina, ubicado en la carrera 9 bis de La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Igualmente, condenó en costas a la parte demandada. (Folios 70 al 90)
A los folios 98 al 101 riela decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la referida acción de amparo constitucional y ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.
En fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la acción de amparo constitucional y acordó tramitarla por el procedimiento público, breve y gratuito de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la notificación de la parte agraviante, del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y del tercero interesado, Colegio de Abogados del Estado Táchira. Asimismo, fijó la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m) del segundo día de despacho siguiente al que constaran en autos las notificaciones ordenadas. (Folio 104 y 105)
En la misma fecha el tribunal de la causa, como complemento del auto de admisión, decretó medida innominada consistente en suspender los efectos de la sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 109)
A los folios 112 al 117 rielan actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas, las cuales fueron cumplidas según se evidencia de sendas diligencias de fecha 11 de noviembre de 2013 suscritas por el Alguacil.
En fecha 13 de noviembre de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia constitucional se abrió el acto sin que se hicieran presentes las partes, por lo que el a quo declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, indicando que el íntegro de la decisión sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes (folio 118); lo cual hizo en fecha 14 de noviembre de 2013 (folios 119 al 125).
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2013, la ciudadana Dulfa María Hernández de Márquez, asistida por el abogado Olivo Alberto Núñez, apeló de la referida decisión. (Folios 128 al 134).
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 137)
En fecha 16 de enero de 2014 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 143)

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

III
DEL FALLO APELADO

La decisión de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, declaró terminado el presente procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Dulfa María Hernández de Márquez contra la sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por abandono del trámite, en virtud de la inasistencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana Dulfa María Hernández de Márquez, por sí ni por medio de apoderado, a la audiencia constitucional fijada por auto de fecha 23 de octubre de 2013.

IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana Dulfa María Hernández de Márquez, asistida por el abogado Olivo Alberto Núñez Rincón, interpone la acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 2, 26, 27 y 49 ordinales 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 27 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 7924, que declaró con lugar la resolución de contrato de concesión incoada por el Colegio de Abogados del Estado Táchira, corporación profesional con personalidad jurídica y patrimonio propio, a través de su presidente José Neira Celis, contra la ciudadana Dulfa María Hernández de Márquez. En consecuencia, declaró resuelto el contrato de concesión mercantil del servicio de fuente de soda y pizzería del Colegio de Abogados del Estado Táchira, suscrito entre el mencionado ente corporativo y la ciudadana Dulfa María Hernández de Márquez, debiendo la demandada hacer entrega a la parte demandante del recinto donde funciona la fuente de soda y pizzeria descrita en la cláusula primera del contrato, ubicada en el sector centro oeste de las instalaciones sociales del Colegio de Abogados, hacia un costado de la piscina, en la carrera 9 bis de La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que el Colegio de Abogados del Estado Táchira la demandó por rescisión del contrato privado de concesión de la fuente de soda del mencionado colegio, juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente N° 7924. Que una de las razones esgrimidas para la anulación contractual, fue el supuesto incumplimiento de la cláusula séptima del contrato, que al momento de su firma impuso la obligación de constituir fianza laboral en beneficio de los trabajadores de la concesionaria. Que en el petitorio de dicha demanda se solicitó, en primer lugar, rescindir el referido contrato de concesión que suscribió con el Dr. José Nicolás Duque Morales en su carácter de presidente del mencionado ente corporativo y, como consecuencia de ello, que hiciera entrega del inmueble y enseres en el mismo estado en que los recibió, libre de personas y cosas; de lo cual puede inferirse, a su decir, que por medio de una acción de resolución de contrato la verdadera pretensión es el desalojo, cuya tramitación debe hacerse por un procedimiento distinto, produciéndose un fraude procesal con la inepta acumulación planteada violatoria al debido proceso.
Aduce que en el devenir del proceso quedó demostrado que la cláusula séptima del contrato de concesión fue anulada por las partes firmantes del mismo, esto es, por el Dr. José Nicolás Duque Morales en su carácter de presidente del Colegio de Abogados del Estado Táchira, y su persona con el carácter de concesionaria, lo cual fue alegado en el particular séptimo del escrito de contestación de demanda, en el que también se dejó sentado que por petición expresa de la anterior junta directiva presidida por el Dr. José Nicolás Duque Morales, ante la aprobación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, suscribió memorándum en el que se dejaba sin efecto y totalmente anulada la citada cláusula, memorándum que fue firmado por su persona en señal de aceptación; siendo éste parte integrante del contrato de concesión, puesto que modificó el contrato inicial, lo cual podía hacerse de común acuerdo entre las partes , por lo que considera que la obligación contenida en la cláusula séptima del contrato privado de concesión no es exigible de manera alguna. Que en fe de ello se promovió y evacuó la declaración testifical del ciudadano José Nicolás Duque Morales, presidente de la junta directiva del mencionado ente para el momento de la suscripción del contrato privado de concesión y su posterior modificación con la anulación de la cláusula séptima referente a la fianza laboral; y de Thaís Gloria Molina Casanova, tesorera de dicha junta directiva. Que es así como el día 05 de febrero de 2013, el ciudadano José Nicolás Duque Morales rindió su declaración, y ante la pregunta signada como CUARTO y la repregunta señalada como NOVENA, dejó constancia de la anulación de la cláusula séptima del contrato privado de concesión, lo que fue corroborado por la ciudadana Thaís Gloria Molina Casanova en declaración del 14 de febrero de 2013, quien ratificó tal anulación, razón por la que esta cláusula se convirtió en una obligación inexigible. Que el juzgado de la causa dictó sentencia de fondo en fecha 27 de junio de 2013, en la que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato sobre la base del incumplimiento de la referida cláusula séptima del contrato privado de concesión, con lo que condena a la demandada por una obligación no exigible. Que dicha decisión no puede ser recurrida en apelación, dado que se trata de un juicio breve que por la cuantía estimada fue dejado fuera de toda posibilidad de recurrir, por resolución del Tribunal Supremo de Justicia.
Como derechos y garantías constitucionales violados, indica los siguientes:
1.- El derecho a la justicia establecido en el artículo 2 constitucional, el cual se ve violentado, pues a pesar de que la agraviada llevó a efecto todos los actos procesales para demostrar haberse liberado de la obligación, el tribunal de la causa produce sentencia contraria a lo alegado y probado en autos.
2.- El derecho a la tutela judicial efectiva, transgredido al no apreciar el juez las pruebas aportadas por la agraviada como demostración de su liberación de la obligación reclamada en la demanda, lo que es especialmente grave, pues el sentenciador conocía la imposibilidad de recurrir de la sentencia en razón de su cuantía, en virtud de lo cual tal decisión se convierte en un acto que desconoce dicha garantía constitucional.
3.- Que debido a que la demanda que tiene como consecuencia la sentencia impugnada, pretende de manera solapada un desalojo mediante una acción de resolución de contrato, se produce la figura del fraude procesal que violenta las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al usar el proceso no como instrumento de la verdad, lo que a su entender puede ser declarado en sede constitucional.
4.-Que se afecta el debido proceso consagarado en el artículo 49 constitucional, específicamente en lo referente al numeral 4 de dicho artículo, cuando el juzgado de la causa deja de lado la prueba de liberación de la obligación demandada, a pesar de estar demostrada la inexistencia de esa obligación, infringiendo el derecho a ser juzgado con las garantías previstas en la ley.
5.- Que se violenta el debido proceso con la infracción del numeral 6 del mencionado artículo 49 constitucional, toda vez que se sanciona a la agraviada con la resolución del contrato y el desalojo del inmueble por obligaciones inexistentes, las que no pueden ser base para la sentencia impugnada.
Solicita la nulidad de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 27 de junio de 2013, en la causa signada con el N° 7924, relativa a la resolución del contrato y veladamente al desalojo incoado por el Colegio de Abogados del Estado Táchira contra la accionante en amparo; y se ordene dictar una nueva decisión con observancia de los preceptos constitucionales y legales quebrantados.

V
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 13 de noviembre de 2013, siendo las diez de la mañana, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional, se declaró abierto el acto y se ordenó al Alguacil anunciar a viva voz tal celebración, hecho lo cual, y por cuanto ninguna de las partes se hizo presente por sí ni por medio de apoderado, el Tribunal determinó lo siguiente: En cuanto a la inasistencia de la parte presuntamente agraviante, Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, indicó que según la jurisprudencia de la Sala Constitucional, le es potestativo asistir a la audiencia constitucional, por lo que su inasistencia no le acarrea ninguna sanción. En cuanto a la parte presuntamente agraviada, señaló que su inasistencia a la audiencia constitucional le acarrea como sanción la terminación del procedimiento, por lo que actuando en sede constitucional y cumpliendo con la obligación de dictar el dispositivo del fallo el mismo día de la audiencia oral y pública, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, debiendo dictarse el íntegro de la sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

VI
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

La accionante en amparo Dulfa María Hernández de Márquez, aduce como fundamento de su apelación, lo siguiente:1.- Que el día en que se realizó la audiencia oral en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se hallaba indispuesta de salud, anexando como prueba de ello informe médico. 2.- Que cuando la Sala Constitucional adaptó el procedimiento de amparo a lo previsto en la vigente Constitución, en la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, advirtió que se prevén dos situaciones, por un lado los amparos que no se interpongan contra sentencias y el segundo supuesto, los amparos interpuestos contra sentencias; estableciendo como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral en los primeros, es decir, los no interpuestos contra sentencias, la terminación del procedimiento por abandono del trámite, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el que está facultado el sentenciador para inquirir sobre los hechos alegados. Sin embargo, al tratar el tópico de los amparos que se interpongan contra sentencias, la Sala advierte que las formalidades se simplifican aun más y expresamente establece, a su entender, la actuación facultativa al manifestar que “Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo”, con lo que deja a salvo la posibilidad de las partes del juicio, cuya sentencia se recurre en amparo, de hacerse presentes en dicha audiencia; para finalmente expresar que “La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce el amparo, examinará la decisión impugnada”. Que no establece sanción para el querellante que no asista a la audiencia oral; lo que sí hace, a su entender, con los amparos que no se interpongan contra sentencias. De allí que al declarar terminado el procedimiento de amparo, se aplica a la actora una sanción inexistente cuando el amparo se interpone contra sentencias.
Que la misma Sala Constitucional, en sentencia con carácter vinculante de fecha 16 de julio de 2013, reinterpretó lo inherente a la celebración de la audiencia en el procedimiento de amparo contra sentencias, en el sentido de que la exigencia de la celebración de la audiencia oral, en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, pero en aquéllos en que se plantee la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana; y siendo así, sancionar al accionante por su inasistencia a la audiencia oral sería, a su entender, violatorio a lo dispuesto en la mencionada norma, toda vez que impondría una formalidad a la que no está sujeto al procedimiento de amparo y dejaría de lado el derecho del ciudadano y el deber del tribunal de amparar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Señala que en el presente amparo, el punto tratado es la violación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 constitucional, lo que puede ser examinado por el Tribunal Constitucional como punto de mero derecho, expresando su sentencia sin necesidad de la convocatoria y realización de la audiencia oral, máxime cuando se trata de una sentencia que además, a su entender permitió un fraude procesal, ya que a través de la resolución de contrato incoada lo que se escondía era la intención de desalojar a la demandada de las instalaciones de la fuente de soda del Colegio de Abogados del Estado Táchira; siendo este tipo de fraude procesal una conducta que debe ser sancionada por el sentenciador, tal como lo refirió la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2012, en la cual, a su decir, se establece que en los casos en que se observe la comisión de un fraude procesal, esto es, pretender efectos colaterales distintos a la acción incoada, esta conducta debe ser sancionada por el juez sin consideraciones de otro tipo, dado que la protección a los derechos y garantías consagrados en la Constitución no constituye una opción sino una obligación del juzgador.
Al respecto, se hace necesario puntualizar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, a partir de la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, la cual dejó sentado lo siguiente:
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (Resaltado propio).
(Exp. No. 00-0010)
Dicho criterio fue reiterado en la decisión N° 315 de fecha 19 de marzo de 2012, en la que la Sala expresó lo siguiente:
En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra la sentencia del 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la acción de amparo ejercida contra la sentencia del 10 de enero de 2011, emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que siguió Inversora Mayca C.A. contra la parte accionante, por resolución de contrato de arrendamiento.
Ahora bien, el a quo constitucional declaró terminado el procedimiento en el referido amparo, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, al no comparecer la presunta agraviada a la audiencia de amparo constitucional fijada por la primera instancia.
En efecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, razón por la cual el a quo constitucional declaró terminado el procedimiento.
Esta Sala Constitucional, con ocasión al proceso de amparo contenido en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejías Betancourt) estableció que:
…Omissis….
En el caso de autos, admitida la presente acción de amparo constitucional el 18 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó las notificaciones de ley, fijando -con posterioridad a la práctica de las referidas notificaciones- para el día 10 de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 am) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional; siendo el caso, que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional que se celebró en la oportunidad fijada, concediendo un margen de espera prudencial de treinta (30) minutos y ante la falta de comparecencia de la parte actora declaró desierto el acto.
Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”). (Resaltado propio)
(Exp No.11-1363)
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de diferir la audiencia constitucional la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 3191 de fecha 25 de octubre de 2005, expresó:
Así, en concordancia con lo anterior, aplicando los criterios procesales establecidos en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, ya referida, esta Sala ha señalado que es permisible el diferimiento de la audiencia por el Juez constitucional, cuando la parte o su apoderado judicial se ha comunicado previamente a la oportunidad para la cual fue fijada, manifestando su imposibilidad de asistir.
En efecto, en sentencia N° 1.145 del 9 de junio de 2005, (caso: “Marino Vera Ávila y otros”), se afirmó lo siguiente:
“En este sentido, observa esta Sala que aun cuando hubiese los presuntos agraviados justificado su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a sus voluntades, el acto no podría volver a verificarse, toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo, de lo contrario se sometía a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente transcrita supra; es decir, que se considera ‘extinguido’ –terminado- el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto hubo de ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido al Tribunal la imposibilidad de comparecer, incluso por vía telefónica, caso en el cual se hubiese abstenido de anunciar la audiencia, difiriéndola para otra oportunidad” (Negrillas de este fallo).
Así mismo, en sentencia N° 1.862 del 20 de julio de 2005 (caso: “Corporación Multicar, C.A.”), la Sala realizó pronunciamiento en idéntico sentido, en los siguientes términos:

“Por otra parte, no escapa de la vista de esta Sala que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia y ante el diferimiento de la dispositiva de la decisión apelada, el apoderado judicial de la accionante consignó escrito en el que expuso la imposibilidad de concurrir al referido acto, por una causa no imputable a su persona. En este sentido, se observa que, a los efectos de evidenciar dicha circunstancia consignó un informe médico en el que se dejó constancia que estuvo bajo observación durante ese día por presentar cefalea hemorrágica en una cavidad nasal y altos niveles de presión arterial, lo que le imposibilitó asistir a la audiencia, según corre inserto al folio 207 del expediente. Al respecto, observa esta Sala que el acto cuya nueva realización se solicita no puede verificarse, toda vez que se trata de un acto procesal ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo, de lo contrario se sometía a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia supra transcrita, es decir, que se considerara terminado el procedimiento, como en efecto se materializó. Distinto hubiese sido si el accionante, antes de la realización y culminación de dicha audiencia hubiese advertido al referido Juzgado la dificultad de comparecer, incluso por vía telefónica, caso en el cual se hubiese abstenido de anunciar la audiencia, difiriéndola para otra oportunidad, previo alegato de la imposibilidad material de asistir” (Resaltado propio)
(Exp. Nº AA50-T-2005-001013)

En el presente caso, el a quo admitió la acción de amparo constitucional mediante el auto de fecha 23 de octubre de 2013 corriente al folio 104 , en el que ordenó las notificaciones de ley a la parte presuntamente agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y al Colegio de Abogados del Estado Táchira como tercero interesado, en la persona de su presidente José Neira Celis y fijó la audiencia constitucional para las diez de la mañana (10:00 a.m) del segundo día de despacho siguiente al que constaran en autos las notificaciones ordenadas, las cuales fueron practicadas por el Alguacil como se constata de sendas diligencias de fecha 11 de noviembre de 2013 insertas a los folios 113 al 117, evidenciándose del acta de fecha 13 de noviembre de 2013 cursante al folio 118, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, la parte accionante no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial; y ante tal falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, el a quo declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite.
Igualmente, advierte esta alzada que de la revisión de las actas procesales no se constata que la parte accionante, antes de la realización de la audiencia constitucional, hubiese informado al a quo incluso por vía telefónica, su imposibilidad de comparecer a dicha audiencia, lo que habría permitido su diferimiento.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra aplicable a los amparos contra sentencia, el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional se traduce, tal como lo expresó la recurrida, en la terminación del procedimiento por abandono del trámite, lo cual se evidenció en las actas procesales. Asimismo, aprecia esta alzada de los alegatos expuestos en la solicitud de amparo, que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, toda vez que la infracción de los derechos constitucionales denunciados por la accionante pudieran afectar sólo sus intereses particulares, sin trascender al interés colectivo o general, así como tampoco transgreden los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Respecto al alegato de la accionante en amparo, con fundamento en la decisión N° 993 de fecha 16 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional, en el sentido de que puede prescindirse de la celebración de la audiencia constitucional en los casos de amparo contra sentencia, aprecia esta alzada que en dicho fallo la Sala dejó sentado que, efectivamente, en las demandas de amparo en las que se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el juez constitucional podrá en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar la decisión de fondo que permita restablecer la situación jurídica infringida, sin necesidad de fijar celebración de la audiencia constitucional, lo cual no se corresponde con el caso sub iúdice en el que el a quo constitucional, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública; pudiendo advertirse, además, de la solicitud de amparo y específicamente de los agravios constitucionales que la accionante denuncia se produjeron con la sentencia impugnada, que las alegadas violaciones no se contraen a un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional. En tal virtud, no le era dado al tribunal de la causa prescindir de la celebración de la audiencia constitucional. Así se establece.
En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y confirmarse la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Dulfa María Hernández de Márquez, asistida por el abogado Olivo Alberto Núñez Rincón, mediante el escrito de fecha 03 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró terminado el presente procedimiento iniciado por la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Dulfa María Hernández de Márquez contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por abandono del trámite.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil catorce.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6662