REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE: Neli Coromoto Huiza Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.238.634, domiciliada en el sector Las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
APODERADOS: Rafael Ignacio Núñez Flores y Leovaldo Enrique Núñez Cañizales, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.216.991 y V-2.893.893 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.345 y 24.721, respectivamente.
DEMANDADO: Heriberto Salas Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.141.058, domiciliado en el sector Las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
APODERADA: Lisbe Consuelo Sánchez Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.636 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.332.
MOTIVO: Partición de bienes de la comunidad concubinaria. (Apelación a decisión de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Lisbe Consuelo Sánchez Chacón, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio en fecha 10 de agosto de 2011, mediante demanda interpuesta por la ciudadana Neli Coromoto Huiza Contreras, asistida por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, contra el ciudadano Heriberto Salas Moreno, por partición de bienes de la comunidad concubinaria. Manifiesta en el libelo que convivió de manera pública, notoria, en una relación de hecho estable, como marido y mujer, con el ciudadano Heriberto Salas Moreno, desde enero del año 2000 hasta el día 05 de septiembre del año 2008, fecha en que se separaron debido a que su concubino la echó de la casa. Que no quiso seguir viviendo con ella, se buscó otra mujer y la abandonó, que su unión tuvo como características las siguientes: a.- Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. b.- Se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado legalmente casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos que son elementos y base fundamental en el matrimonio.
Que luego de un largo proceso por reconocimiento de la comunidad concubinaria, llevado en el expediente N° 33.621 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, se obtuvo sentencia que declaró la existencia de la unión concubinaria entre ambos, que a su vez fue confirmada por sentencia de este Juzgado Superior dictada en el expediente N° 6268, quedando definitivamente firme.
Que en dicha sentencia quedó establecido que la relación concubinaria se mantuvo desde junio del año 2.003 hasta el día 30 de agosto del año 2.008, y durante esta comunidad se fomentaron los siguientes bienes:
1.- Dos lotes de terreno propio ubicados en Las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, alinderados particularmente así: PRIMER LOTE: Frente, mide doce metros (12 mts), ramal carretero que va hacia la finca de Gregorio Rojas; fondo, igual medida, da con terrenos que son o fueron de Pedro Justino Labrador Contreras; lado derecho, mide veinte metros (20 mts), con terrenos que son o fueron de Noval Briceño; lado izquierdo, en igual medida, con terrenos que son o fueron de Pedro Justino Labrador Contreras, encontrándose sobre este lote de terreno una casa en construcción, de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, con sus instalaciones de luz eléctrica y agua. SEGUNDO LOTE: Frente, mide doce metros (12 mts), con el terreno descrito en el primer lote; fondo, igual medida, da con terrenos que son o fueron de Pedro Justino Labrador Contreras; lado derecho, mide veinte metros (20 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Pedro Justino Labrador Contreras; lado izquierdo, en igual medida, con terrenos que son o fueron de Carlos Mora. Que estos dos lotes de terreno forman uno solo comprendido dentro los siguientes linderos y medidas generales: Frente, mide doce metros (12 mts), el ramal carretero que va hacia la finca de Gregorio Rojas; fondo, mide doce metros (12 mts), terrenos hoy del comprador; lado derecho, mide cuarenta metros (40 mts), terrenos que son o fueron de Pedro Justino Labrador; lado izquierdo, en igual medida de cuarenta metros (40 mts), con terrenos de Carlos Mora; cuya propiedad se evidencia de documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, Coloncito, el 14 de junio de 2.005, inscrito bajo la matrícula No. 2.005 RI-T10-16.
2.- Un negocio mercantil conocido como “BODEGA CAMPO SOLO”, establecido en Las Tiendas, sector Campo Solo, casa N° 101, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, constituido mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 29 de junio de 2006, bajo el N° 70, Tomo 10-B, expediente N° 21.771, cuyo objeto es la compra y venta al mayor de alimentos, víveres, carnes, pollos, charcutería, verduras, frutas, licores como cerveza y vinos naturales nacionales al por menor y el cual tiene a su vez, Licencia de Venta de Víveres con expendio de Bebidas Alcohólicas, otorgada por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, La Tendida, Estado Táchira, Servicio Municipal de Administración Tributaria adscrito a la Dirección de Hacienda, con número o código de contribuyente 171310080.
Por todo lo expuesto, demanda por partición de bienes habidos durante la existencia de la comunidad concubinaria, al ciudadano Heriberto Salas Moreno, con fundamento en los artículos 767, 759, 760 y 768 del Código Civil; y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó el decretó de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo; y medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes y enseres existentes en el mencionado establecimiento comercial “BODEGA CAMPO SOLO”.
Conforme a lo exigido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el título que origina la comunidad es la sentencia definitivamente firme, dictada por este Juzgado Superior en el expediente N° 6268, en la que declaró la existencia de la unión concubinaria entre ella y el aquí demandado. Que los nombres de los condóminos son Neli Coromoto Huiza Contreras y Heriberto Salas Moreno; y en cuanto a la proporción en que deben dividirse los bienes, los mismos se repartirán en una proporción legal del cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente a 2.631,57 unidades tributarias. (fs. 1 al 6, con anexos a los fs. 7 al 43)
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado Heriberto Salas Moreno, para la contestación de la misma. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas. (f. 45)
Al folio 46 corre inserto poder apud acta conferido en fecha 07 de octubre de 2011 por la ciudadana Neli Coromoto Huiza Contreras, a los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores y Leovaldo Enrique Núñez Cañizales.
A los folios 48 al 53 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
En fecha 25 de abril de 2012 el ciudadano Heriberto Salas Moreno, asistido por la abogada Lisbe Consuelo Sánchez Chacón, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el artículo 769 del Código Civil que dispone que: “No podrá pedirse la división de aquellas cosas que si se partieren dejarían de servir para el uso al que están destinadas”. Adujo que como lo expresa la actora en el libelo de la demanda, los inmuebles descritos en los particulares PRIMERO y SEGUNDO forman una sola unidad indivisible, puesto que si se parten dejarían de servir al uso de casa de habitación al que están destinados.
A todo evento, se opuso a la partición de bienes incoada en su contra, puesto que sobre las dos parcelas de terreno identificadas en actas, para la fecha en la que culminó la relación concubinaria estaba fomentada una casa en construcción, con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, con sus instalaciones de electricidad y agua; y luego de finalizada la unión, él ha fomentado con dinero de su propio peculio un local que mide siete metros por seis metros, con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de platabanda; y sobre el mismo, un apartamento tipo estudio, cuyo valor excede del precio de las parcelas descritas en el libelo de demanda, por lo que solicita le sea adjudicada la propiedad de las parcelas previo pago de una justa indemnización por la cuota parte que le pertenece a la demandante sobre las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 558 del Código Civil, aplicable por analogía, por disponerlo así el artículo 4 eiusdem.
Que por otro lado, la actora omitió maliciosamente que durante la unión concubinaria también se adquirieron los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre una casa de habitación familiar ubicada en el sector La Caña Brava, en La Tendida, vía Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, construida con paredes de bloque, pisos de cerámica, techo de machihembre, compuesta por tres habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, tanque para depósito de agua, porche y demás anexidades, la cual fue adjudicada durante la vigencia de la unión concubinaria por la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), Servicio Autónomo Vivienda Rural Región XVI del Plan Crediticio VIVIENDA SUVI CVP CONVENIO SAV, en fecha 22 de julio de 2.006. (fs. 54 y 55)
Al folio 56 corre inserto poder apud acta conferido en fecha 25 de abril de 2012 por el ciudadano Heriberto Salas Moreno, a la abogada Lisbe Consuelo Sánchez Chacón.
Mediante decisión de fecha 26 de abril de 2012, el a quo desestimó la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la parte demandada formuló oposición a la partición, ordenó continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 780 eiusdem, debiéndose abrir el mismo a pruebas. (fs. 57 al 63)
En fecha 16 de mayo de 2012, el coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (fs. 64 al 67)
En fecha 18 de mayo de 2012, promovió pruebas la apoderada judicial de la parte demandada. (fs. 68 al 70)
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fs. 71 al 72)
A los folios 73 al 137 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
A los folios 138 al 142 corren insertos sendos escritos de informes presentados por ambas partes, en fecha 6 de agosto de 2012; los cuales fueron agregados por auto de fecha 7 de agosto de 2012. (f. 143)
A los folios 146 al 161 cursa la decisión de fecha 16 de mayo de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (f. 169)
Por auto del 03 de junio de 2013, el tribunal de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 170).
El 13 de agosto de 2013 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 171); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 172).
A los folios 175 al 180 riela escrito de informes consignado en fecha 15 de octubre de 2013, por la abogada Lisbe Consuelo Sánchez Chacón, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
A los folios 181 y 182 cursan los informes presentados en la misma fecha por el abogado Rafael Ignacio Nuñez Flores, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2013, se hizo constar que ninguna de las partes hizo observaciones escritas a los informes de su contraparte. (f. 183).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se acordó expedir copia certificada del acta constitutiva del fondo de comercio “Bodega Campo Solo” que también en copia certificada corre inserta a los folios 3 al 11 del cuaderno de medidas, y agregarla al presente cuaderno principal. (fs. 184 al 193)
Por auto de fecha 13 de enero de 2014, se difirió la sentencia por el lapso de treinta (30) días calendario de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 194)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCIBINARIA (sic) interpuesta por la Ciudadana (sic) NELI COROMOTO HUIZA CONTRERAS, en contra del ciudadano HERIBERTO SALAS MORENO, ambas partes plenamente identificados de autos. SEGUNDO: SE ORDENA la partición de dicha COMUNIDAD CONCUBINARIA habida durante la relación concubinaria sostenida por los pre-identificados ciudadanos NELI COROMOTO HUIZA CONTRERAS y HERIBERTO SALAS MORENO desde el mes de junio del año 2003 hasta el día 30 de agosto de 2008; TERCERO: se (sic) ordena emplazar a las partes para la designación del PARTIDOR de los bienes habidos durante la mencionada relación concubinaria, el cual tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a que conste la notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.). CUARTO. Se acuerda la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. QUINTO. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el articulo (sic) 274 del Código de procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio. (fs. 146 al 161).

Ahora bien, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte demandada alegó como fundamento de la apelación, que la sentencia recurrida declara con lugar la partición en violación de los derechos del justiciable; que no determina sobre cuáles bienes debe recaer la partición. Que a pesar de declarar con lugar la partición, no se atiene a todo lo alegado y probado en autos, pues omite pronunciamiento sobre sus alegatos de excepción de defensa, incurriendo en inmotivación por carencia de exhaustividad, silencio de pruebas e indeterminación objetiva sobre la pretensión en relación con los bienes tutelados en dicho fallo, todo lo cual impediría su ejecución, dejando un nuevo litigio derivado del juicio. Que la referida decisión de primera instancia no es expresa, deja de realizar un análisis exhaustivo por un posible error de interpretación y le niega aplicación a normas que están vigentes. Que produce el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración del principio de contradicción, lesionando el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, al omitir el examen de alegatos e invocación de normas expuestos por su representado, cuyo análisis era esencial por cuanto modificaban totalmente los términos de la controversia. Que incurre en falsedad e ilogicidad. Que no indica cuáles son los bienes a partir con sus respectivos linderos y determinaciones objetivas, características, uso y titularidad. Que el a quo no motiva su fallo, no hace un análisis de la traba de la litis; que menciona los medios de prueba, pero no los valora ni les da consecuencia jurídica; que en las testimoniales coloca las respuestas pero no las preguntas y no indica cómo aprecia tales deposiciones. Que el dispositivo del fallo no se ajusta al requisito exigido en el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, lo que vicia a la recurrida de indeterminación objetiva, al punto que no aparece qué fue lo decidido, lo que conforme al artículo 244 eiusdem acarrea la nulidad del fallo. Que igualmente, infringió el artículo 780 ibidem, según el cual resuelta la oposición hecha a la partición y declarada con lugar la demanda, el juez debe determinar el carácter de las cuotas de los interesados, es decir, de las partes, lo cual no hizo la sentencia objeto de apelación. Que las tales infracciones fueron determinantes en el dispositivo del fallo. (fs. 175 al 180).
La representación judicial de la demandante, por su parte, aduce en sus informes que la presente causa se inició por demanda de partición de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria existente entre Neli Huiza Contreras y Heriberto Salas, donde solicitaron única y exclusivamente la partición del bien inmueble, acción que se intenta por ser procedente, ya que está comprobada en autos la titularidad del mismo y que fue adquirido durante la duración de la relación concubinaria. Que se presentaron pruebas contundentes que nunca fueron desconocidas por la parte demandada, lo cual determinó que el a quo dictara sentencia donde declara procedente la partición solicitada. Que lógicamente, el a quo ordena se reparta el bien señalado en el libelo de la demanda, porque la acción va dirigida única y exclusivamente a la partición de ese bien inmueble. Que de haber sentenciado lo contrario, como por ejemplo ordenar repartir otros bienes, se estaría extralimitando en sus funciones, incurriendo en ultrapetita. Por las razones expuestas, considera improcedente la apelación. (fs.181 al 182)
Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento de partición se tramita conforme al procedimiento especial establecido en el Libro Cuarto, Título V “De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias”, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Por su parte, el artículo 340 eiusdem dispone:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El Dr. Abdón Sánchez Noguera al referirse a los requisitos de forma de la demanda de partición, señala:
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario…” Se indica con ello que la demanda deberá llenar todos los requisitos que establece el artículo 340, que es una norma de dicho procedimiento ordinario.
Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son:
a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. Si se trata de una comunidad constituida por actos entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o autenticación, Protocolos y tomos). Una comunidad concubinaria tendrá como título derivativo de la comunidad el mismo hecho de vida concubinaria entre los concubinos en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República. Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6° del artículo 346, esto es, la indicación de los “instrumentos en que se fundamenta la pretensión” de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil –matrimonio, nacimiento- que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, los títulos contentivos de renuncia o venta de la herencia, cesiones de derechos; 2) tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad –compra, permuta, sociedad, etc.-
b.- Los nombres de los condóminos. Este señalamiento se corresponde con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 346 del CPC que exige expresar en el libelo “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, y si se trata de personas jurídicas, el ordinal 3° requiere señalar “la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”. No bastará entonces el simple señalamiento del nombre de los condóminos, pues si bien con ello se cumple el requerimiento del artículo 777, no quedará cumplido el requisito de forma de la demanda establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del CPC.
c.- La proporción en que deben dividirse los bienes. Los títulos de los cuales derive la comunidad facilitarán determinar quiénes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma; será en base a los derechos que cada comunero posea la proporción en que deban dividirse los bienes. (Resaltado propio)
(Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps.490 y 491).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2687 del 17 de diciembre de 2001, señaló:
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). (Resaltado propio)
(Expediente Nº 00-3070)
Se colige de la referida sentencia, que tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de partición la existencia de la comunidad debe constar en forma fehaciente, puesto que el Juez debe presumir por razones serias la existencia de tal comunidad, a fin de que pueda precisar los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los cuales deben ser citados de oficio a tenor de lo dispuesto en el artículo 777 eiusdem.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° RC-000339 del 19 de junio de 2013, dejó sentado lo siguiente:
Ante lo sucedido en la presente causa, en la que el ad quem pone en duda la existencia de la comunidad habida entre las partes litigantes, vale decir, ciudadano Generoso Mazzocca Medina e Inversiones El Timón, C.A., es preciso que la Sala destaque que existen una serie de comunidades de bienes previstas en la ley, en las cuales no obstante que el documento protocolizado se encuentre a nombre de cualquiera de los miembros de una comunidad, el bien o bienes le corresponden en partes iguales a los miembros de la misma por ser condóminos o comuneros.

Así tenemos, que en la comunidad hereditaria los bienes del patrimonio hereditario no constan en documentos debidamente protocolizados a nombre de ninguno de los herederos del causante, sino a nombre de este último y ello no obsta para que los herederos puedan usar, gozar y disponer de esos bienes, en las alícuotas partes que le correspondan como sucesores del de cujus.
En esa situación, el acta de defunción correspondiente, la planilla de liquidación sucesoral en la que aparecen todos los bienes que conforman el patrimonio hereditario así como los sucesores conocidos del fallecido, acompañados de los documentos registrados a nombre de otro, su causante, son considerados documentos fehacientes para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de la adquisición y transmisión de la propiedad a través de la sucesión, tal como lo prevé el legislador en el artículo 796 del Código Civil.

Lo mismo sucede con la comunidad concubinaria, en la cual el documento fehaciente para demostrar la existencia de ella es la sentencia que la reconoce como una relación o unión de hecho estable; y si existen bienes que deban partirse se acompañarán los respectivos documentos debidamente protocolizados, independientemente que éstos estén a nombre de uno solo de los comuneros, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de esa comunidad, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos.

Igualmente, en los casos en que se pretenda la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el justo título que origina la comunidad a que se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo constituye el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio; y el documento fehaciente a que se refiere el artículo 778 eiusdem, lo constituyen los documentos debidamente protocolizados donde conste que esos bienes inmuebles fueron adquiridos dentro de la vigencia de dicha comunidad, sin que sea relevante que en los mismos aparezca como propietario uno solo de los cónyuges, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos cónyuges o comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos. (Subrayado de la Sala y resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2012-000702)

Conforme a lo expuesto por la Sala ha de entenderse que, cuando se trata de partición de bienes de la comunidad concubinaria, la prueba fehaciente para demostrar la existencia de tal comunidad la constituyen tanto la sentencia que reconoce la unión concubinaria, como los respectivos documentos de adquisición de los bienes, independientemente que éstos aparezcan a nombre de uno solo de los comuneros, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos. Cabe destacar asimismo que, tratándose de bienes inmuebles, tales documentos deben cumplir la formalidad del registro, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.920, ordinal 1° y 1.924 del Código Civil. (Vid. sent. N° RC-000070 del 13/02/2012, Sala de Casación Civil).
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
El origen del presente juicio lo constituye la demanda interpuesta por la ciudadana Neli Coromoto Huiza Contreras contra el ciudadano Heriberto Salas Moreno, por partición de bienes de la comunidad concubinaria que existió entre ellos desde junio de 2003 hasta el día 30 de agosto de 2008, tal como fue declarada en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y confirmada por este Juzgado Superior Segundo Civil en decisión de fecha 18 de mayo de 2011, la cual quedó definitivamente firme. Como bienes de la referida comunidad concubinaria, objeto de partición, señala en el libelo los siguientes: 1.- Un inmueble constituido por dos lotes de terreno que forman uno solo y la casa en construcción que sobre el mismo se levanta, ubicado en el sector Las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con los linderos y medidas particulares y generales allí indicados, y cuya propiedad se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, Coloncito, el 14 de junio de 2005, inscrito bajo matrícula N° 2005 RI-T10-16. 2.- Un fondo de comercio conocido como “Bodega Campo Solo”, establecido en Las Tiendas, sector Campo Solo, casa N° 101, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, constituido según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 29 de junio de 2006, bajo el No 70, Tomo 10-B. (fs. 1 al 6)
Se aprecia, igualmente, que la parte actora sólo consignó con el libelo de demanda copia certificada de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2011 dictada por este Juzgado Superior Segundo Civil, mediante la cual declaró la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Neli Coromoto Huiza Contreras y Heriberto Salas Moreno, desde el mes de junio de 2003 hasta el 30 de agosto de 2008; pero no consignó el precitado documento de propiedad del bien inmueble, ni el documento constitutivo del fondo de comercio “Bodega Campo Solo”; bienes estos objeto de la demanda de partición.
Así las cosas y aun cuando tales recaudos fueron traídos al juicio con posterioridad: el primero, mediante prueba de informes cuyas resultas constan a los folios 52 al 86 del cuaderno principal; y el segundo, con ocasión de la solicitud de medida de embargo sobre el mencionado establecimiento mercantil corriente a los folios 3 al 11 del cuaderno de medidas, cuya copia certificada fue agregada al expediente principal según auto que en forma errada fue dictado por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2013 (f. 184), debe concluirse conforme a lo expuesto, que en el presente caso hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho a la defensa por parte del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al haber admitido una demanda de partición sin que se hubieran consignado con el libelo todos los instrumentos indispensables para demostrar de manera fehaciente la existencia de comunidad sobre los bienes objeto de la misma.
En este orden de ideas cabe destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso.
En este sentido, la mencionada Sala de Casación Civil, en decisión Nº 408 del 21 de julio de 2009, estableció:

Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:


“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).



También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. Nº 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. Nº 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. Nº 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. Nº 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. Nº 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163. Caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y otra), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente. (Destacados de la Sala).
(Exp. AA20-C-2009-000087)

Como puede observarse, “… la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario del juicio…” . (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). (Vid. sent. RC-000070 del 13 de febrero de 2012, Sala de Casación Civi).
Así las cosas, por cuanto en el caso sub iudice hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho a la defensa por parte del Juzgado de los Municipios Panamericano, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la demanda de partición que dio origen al juicio, quedando anuladas todas las actuaciones cumplidas en el mismo. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2013.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Neli Coromoto Huiza Contreras contra el ciudadano Heriberto Salas Moreno, por partición de bienes de la comunidad concubinaria. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los doce días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6613