REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Visto el escrito de fecha 31 de enero de 2014 suscrito por el ciudadano Juan de Dios Quiroz Varela, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Panadería Kristal C.A., asistido por el abogado Jesús Alberto Contreras Cárdenas, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por esta alzada el 23 de enero 2014, se observa:
La decisión recurrida en casación resolvió la recusación propuesta por la mencionada sociedad mercantil, en su condición de tercera interesada, contra el Abg. Félix Antonio Matos, Juez Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró sin lugar.
Ahora bien, establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 101.- No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.

La norma transcrita consagra el principio de inadmisibilidad de recursos contra las sentencias que resuelven las incidencias de inhibición o recusación, entre ellos el recurso de casación, ni de las providencias que se dicten con carácter interlocutorio.
No obstante, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la admisibilidad excepcional del recurso de casación en incidencias de recusación o inhibición, en los siguientes supuestos: 1.- Cuando el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra. 2.- Cuando se alega la subversión del referido procedimiento incidental de recusación y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público. Así, en decisión N° RC-0000752 del 4 de diciembre de 2012 expresó:
Ahora bien, es criterio reiterado de este Supremo Tribunal en relación con las sentencias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, el sostenido en la sentencia Nº RH.00150, de fecha 21 de abril de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000951, caso: Inversiones Beaisa, C.A., contra Electroauto Repuestos las Palmas, S.R.L. y otros, en el que se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:



“…Sentencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 02-259, en el caso de Galaire Export, C.A. y Otras, donde se estableció:
“…La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis e propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho de recurrir…”. (Negrillas del texto).
La Sala entonces, determinó como principio, la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación y estableció como excepción a dicho principio, dos situaciones que deben ser comprobadas para que se permita el acceso casacional y pueda la Sala controlar la actividad procesal gestionada en dicha incidencia y la legalidad del fallo recurrido.

Las dos situaciones las resume la citada jurisprudencia en que: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa…”.


De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se desprende que esta Sala estableció como excepción al principio de no admisibilidad en casación de las sentencias surgidas en las incidencias de recusación e inhibición, dos situaciones que deben comprobarse a fin de permitir el acceso casacional, con el propósito que esta Máxima Jurisdicción pueda controlar la actividad procesal llevada en esa incidencia y la legalidad del fallo recurrido.

Las dos situaciones las resume la citada jurisprudencia en que: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.

Conforme el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso de estudio, observa la Sala, que la funcionaria recusada abogada Patricia Carolina Díaz Díaz, juez provisorio del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien ante la recusación propuesta en su contra, informó y remitió las correspondientes copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, quien dictó la sentencia hoy recurrida en casación, declarando sin lugar la recusación propuesta. Por tanto, en el presente asunto no se cumple con la primera situación excepcional a que se refiere la doctrina casacional antes transcrita.

En cuanto al segundo supuesto excepcional, referido a la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, la Sala observa de la diligencia donde se anuncia el recurso de casación, de fecha 19 de septiembre de 2012, que cursa en el folio 300 y su vuelto del expediente, que el recusante señalo lo siguiente:

“…Como usted., podrá observar existe en este expediente una subversión en el procedimiento al desaplicar la recusada el artículo de la Ley de la Procuraduría General de la República al decretar una medida de secuestro contra una empresa que presta un servicio público en primer lugar, y en segundo lugar por haber decretado una medida de secuestro sin cumplir con los presupuestos del fumus bonus ierus (sic) y el periculum in mora, y que violentan la garantía constitucional del derecho a la defensa y de la igualdad de las partes ante la Ley…”.
De modo que, conforme a la anterior consideración esta Sala observa que la fundamentación sobre la cual la parte recusante se apoyó para ejercer la recusación contra la juez a quo, en modo alguno está referida a la existencia de una subversión procesal dentro del proceso mismo de recusación, por consiguiente, y al no estar tal alegato referido al trámite de la incidencia de recusación sino al trámite de la medida cautelar decidida, tampoco se cumple con el segundo supuesto excepcional necesario para que la sentencia recurrida sea revisable en casación, en consecuencia , esta Sala determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
(Exp. AA20-C-2012-000666)

Igualmente, en sentencia N° RC-000057 del 8 de febrero de 2012 la Sala dejó sentado respecto al supuesto de subversión del procedimiento, lo siguiente:

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en casos como éste, en los que la decisión objeto de impugnación es dictada con motivo de una incidencia de recusación, es menester que medie una denuncia de subversión del procedimiento en la que se explique la incidencia que tuvo la misma respecto del derecho a la defensa, denuncia ésta que no sólo debe realizarse en la diligencia o en el escrito contentivo del anunció del recurso extraordinario de casación, sino también en el escrito de formalización, en el que la misma debe explayarse con toda claridad y precisión.
Así, en sentencia N° 852 del 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-551, caso: Verónica Elena Pereira de Vivas contra Nolverto Vargas, esta Sala estableció:

“Visto lo referido, es oportuno señalar por parte de la Sala que en casos como el de autos, para cumplir con el supuesto que permita acceder a casación, no basta el simple señalamiento por parte de quien recurre sobre la existencia de lo que considera un error en el procedimiento. Ello no resulta suficiente, sino que ante alegatos de tal naturaleza, quien formaliza debe concretar la fundamentación del vicio que delata y explicar claramente y sin lugar a dudas, la forma en la cual considera que tal subversión procesal ha lesionado su derecho a la defensa. Solo así la Sala podría llegar a conocer lo denunciado, con fundamento en los supuestos de excepción, presumiendo que en realidad existe la subversión que cause indefensión”. (Resaltado y subrayado añadidos)

En ese mismo sentido, la Sala en sentencia N° 395 del 1° de junio de 2007, expediente N° 07-220, caso: Elizabeth Palomo contra Manuel José Cabello Marcano y otros, señaló:

“(…) se aprecia que la representación judicial de la parte demandada recusante, formula una serie de consideraciones todas relativas a la desaplicación de la disposición contenida en el artículo 101 de la ley adjetiva, en determinados casos concretos; sin embargo, no señala en su escrito ninguna argumentación o razonamiento que permita a la Sala verificar si en la presente incidencia de recusación se materializó alguna subversión procesal en la tramitación de la misma, y la consecuente lesión al derecho de defensa; todo lo cual conlleva a considerar que tampoco se cumple en el presenta caso, el segundo supuesto excepcional que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido para permitir el acceso a la sede casacional en las incidencias de inhibición o recusación”. (Resaltado y subrayado añadidos)
(Exp. AA20-C-2011-000531
De la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil antes transcrita se desprende que, en los casos en que se pretenda hacer valer el supuesto de subversión del procedimiento a los efectos de la admisión del recurso de casación contra la sentencia que decida la recusación, es necesario que medie la denuncia correspondiente en la que se explique la incidencia de tal subversión respecto del derecho a la defensa; denuncia esta que debe realizarse tanto en la diligencia o en el escrito contentivo del anuncio del recurso extraordinario de casación, como en el correspondiente escrito de formalización.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se aprecia que el referido recurso de casación fue anunciado mediante el escrito corriente al folio 69, que a la letra dice:

Yo, JUAN DE DIOS QUIROZ VARELA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 5.030.640, y de este domicilio, Asistido (sic) en este acto por el (sic) JESUS (sic) ALBERTO CONTRERAS CARDENAS (sic), venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 6.093.021, Abogado (sic) en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 105.003; actuando con el carácter acreditado en autos, ante usted con el debido respecto ocurro para exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, ANUNCIO RECURSO DE CASACION (sic), contra la sentencia dictada por este Tribunal donde declara sin lugar la Recusación (sic) propuesta por esta parte.


Como puede observarse, no consta en dicho escrito referencia ni alegato alguno a una posible subversión del procedimiento de recusación; e igualmente, resulta evidente que la sentencia de recusación no fue dictada por el Juez recusado.
Así las cosas, por cuanto no se cumple ninguno de los supuestos que con carácter de excepción tiene establecidos la Sala de Casación Civil para el acceso a casación de las sentencias que resuelven la incidencia de recusación, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de casación anunciado.
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado por el ciudadano Juan de Dios Quiroz Varela, en su carácter de representante legal de Panadería Kristal C.A., mediante escrito de fecha 31 de noviembre de 2014.
Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,

Agb. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10.10 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6660