REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE SOLICITANTE ZOILA MARIA ANDRADE DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.791.710.

ABOGADO ASISTENTE SOLANGE ARIAS DURÁN, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRESUNTOS
INCAPACES: JOSÉ MERCEDES, JOSÉ PORFIRIO, YLVA SOCORRO y LUIS ALBERTO ARAQUE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.611.637, V-18.845.411, V-18.845.412 y V- 18.845.413 respectivamente.



MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de sentencia definitiva dictada en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 23 de enero de 2012, la ciudadana ZOILA MARÍA ANDRADE DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.179.710, de este domicilio presentó ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, libelo en el que alegó que sus hijos de crianza JOSÉ MERCEDES, JOSÉ PORFIRIO, YLVA SOCORRO y LUIS ALBERTO ARAQUE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.611.637, V-18.845.411, V-18.845.412 y V-18.845.413, respectivamente, hijos de su esposo RAFAEL ANTONIO ARAQUE, quien falleció en el año de 1996, padecen síndrome de Down.

En fecha 6 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, declarando competente a los jueces de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 11 al 12).

Por Auto de fecha 28 de febrero de 2012, se acordó remitir el expediente a distribución, siendo recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual admitió a trámite la demanda en fecha 29 de marzo de 2012. (Folio 13 al 17).

La notificación del ministerio público.

Consta en el auto de admisión de la demanda, de fecha 29 de marzo de 2012, que corre inserto al folio 16, que se ordenó la notificación del ministerio público, la cual se practicó el día 23 de abril de 2012, según diligencia estampada por el alguacil que corre inserta al folio 29.

La averiguación sumaria

En fecha 17 de octubre de 2012, el tribunal a-quo, con arreglo los interrogatorios practicados a los notados de incapacidad por la juez de la causa, la evaluación médica de los dos facultativos y la declaración de cuatro personas, entre familiares y amigos de la familia, encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los ciudadanos JOSÉ MERCEDES, JOSÉ PORFIRIO, YLVA SOCORRO y LUIS ALBERTO ARAQUE ARAQUE, y por consiguiente para seguir el procedimiento formal, designó como tutores interinos a sus hermanos, MARIA DEL ROSARIO ARAQUE ANDRADE Y GERARDO ARAQUE ANDRADE.

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la solicitud y decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de los ciudadanos JOSÉ MERCEDES, JOSÉ PORFIRIO, YLVA SOCORRO y LUIS ALBERTO ARAQUE ARAQUE, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, dispuso que quedaba bajo régimen de tutela, nombrando como tutores definitivos de los declarados entredichos, a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO ARAQUE ANDRADE Y GERARDO ARAQUE ANDRADE.

La consulta legal de la sentencia definitiva

En la sentencia definitiva del 17 de diciembre de 2013, el a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el Juzgado Superior, siendo de advertir que la consulta la entiende esta superioridad, no como una simple revisión de lo actuado y de lo decidido en primera instancia, sino que cumple la misma función del recurso de apelación en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es, a un “novum iudicium “(nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia por los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual, se quiere lograr un mejor juzgamiento de un asunto de tanta trascendencia social y personal, como es la inhabilitación y la interdicción, asegurando que sólo sean declarados inhábiles o entredichos, quienes en realidad se encuentren en estado de debilidad mental o quienes en verdad se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaz, por sí mismos, de atender a la defensa de sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, y salvaguardando su patrimonio, de modo que la administración y disposición sobre el mismo, se haga en función de mejorar su salud y de que tengan una buena calidad de vida.

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 9 de diciembre de 2013, y mediante auto de fecha 9 de enero de 2014, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo expediente número 7117. (Folio 100).

II
DETERMINACION DEL ASUNTO OBJETO DE JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante

Alega la demandante ZOILA MARIA ANDRADE DE ARAQUE, que sus hijos de crianza JOSÉ MERCEDES, JOSÉ PORFIRIO, YLVA SOCORRO y LUIS ALBERTO ARAQUE ARAQUE, sufren de Sindrome de Down, en razón de lo cual, no están en capacidad de proveer a la defensa de sus intereses, por lo que se hace necesario someterlos al régimen de protección de incapaces.
Petición de la parte demandante

Solicitó la declaratoria de interdicción de los ciudadanos antes identificados para que, además, los mismos puedan ser amparados por el Decreto Presidencial MISIÓN HIJOS DE VENEZUELA, y en consecuencia cobrar la respectiva pensión. También solicitó que fueran nombrados como tutores los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO ARAQUE ANDRADE y GERARDO ARAQUE ANDRADE, hermanos de los sujetos sometidos a este procedimiento de interdicción.

En síntesis, en el presente caso, como es común en los procedimientos de interdicción e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “tema decidendum” establecer si, los ciudadanos, JOSÉ MERCEDES, JOSÉ PORFIRIO, YLVA SOCORRO y LUIS ALBERTO ARAQUE ARAQUE, padecen enfermedad mental grave, de modo permanente, que les impide proveer a la defensa de su patrimonio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir

La pretensión objeto de este procedimiento, es la declaratoria de interdicción judicial, que solicita la ciudadana ZOILA MARIA ANDRADE DE ARAQUE respecto de los ciudadanos JOSÉ MERCEDES, JOSÉ PORFIRIO, YLVA SOCORRO y LUIS ALBERTO ARAQUE ARAQUE con fundamento en los artículos 393, 395 y 400 del Código Civil.

Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio

El régimen legal de la interdicción se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas.”, Titulo X: “De la interdicción y de la inhabilitación.” En el Capitulo Primero: “De la interdicción.” Allí se encuentra establecido el supuesto de procedencia, los efectos de su declaratoria, los legitimados para promoverla, incluso los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así:

Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”


Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”

Artículo 401.-“La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. (…)


El profesor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:

“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y negrillas del tribunal).

La INTERDICCIÓN por defecto intelectual y la inhabilitación por debilidad mental, son instituciones que sirven para la tutela de las personas mentalmente enfermas y de otras que tienen limitaciones físicas que les impiden proveer a la defensa de su patrimonio. Por lo cual, las únicas personas que son objeto de protección a través de estas instituciones, son aquellas que además de presentar los referidos problemas de salud, tienen un patrimonio, porque lo que se busca es separar la persona de la administración de sus bienes, con el fin de proteger su patrimonio, aunque éste debe ser administrado en función de que la persona recupere la salud o al menos no se le deteriore y tenga una buena calidad de vida.

Con este procedimiento, regulado en el Código de Procedimiento Civil, y en algunos aspectos por el Código Civil, se procura, verificar el real estado de salud de la persona que es objeto del mismo, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por error o intencionalmente una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado, separándola de la administración o disposición de sus bienes. Por ello, el antejuicio para determinar si hay mérito o no para someterla al juicio; al igual que la intervención del representante el Ministerio Público, con todos los poderes de parte; los exámenes médicos, la entrevista personal del juez con el presunto incapaz, los amplios poderes oficiosos probatorios del juez y la consulta de ley ante el tribunal superior, deben cumplirse a cabalidad para no incurrir en una decisión que pueda afectar el patrimonio de una persona que se encuentre apta para administrar su propio patrimonio.

Ahora bien, si el acto jurídico es el hecho humano, voluntario, consciente y libre que tiene por fin inmediato establecer entre los sujetos relaciones jurídicas para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Por tanto uno de los elementos existenciales del acto jurídico es la conciencia, el querer, la libre voluntad del sujeto que lo realiza, y al faltar tal elemento, no puede estructurarse el acto jurídico. Es de una lógica elemental, que si una persona no tiene consciencia del alcance, del significado de los actos que realiza y no sabe que es lo que quiere, no puede expresar su voluntad lo cual hace que carezca de capacidad de obrar. Y si esta persona tiene además un patrimonio, va a ser presa fácil de personas inescrupulosas con las que se pueda relacionar. De modo que, la finalidad de la declaratoria de interdicción y de inhabilitación, es evitar que la persona afectada en su salud mental, al punto que no es consciente de los actos con trascendencia jurídica, pueda ser víctima de quienes realicen algún negocio jurídico con ella. Así que, el requisito fundamental para la declaratoria de interdicción, es que la persona de quien se trate, padezca una enfermedad mental grave y permanente -en el caso de la interdicción- que le impida tener conciencia de los actos que realiza, lo cual implica la función cognoscitiva y la función volitiva, o sea, la persona cuando actúa en algún negocio, no tiene conciencia de lo que hace, y por tanto no puede expresar libremente su voluntad.

La hipótesis general y abstracta prevista en la ley

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son: 1) que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave; 3) que el defecto intelectual sea permanente.

Pruebas de la parte demandante

La representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas de fecha 3 de julio de 2013, (f. 87), promoviendo las siguientes: 1) Las partidas de nacimiento de los sujetos sometidos a interdicción. 2) Informes médicos psiquiátricos y psicológicos de los notados de incapacidad. 3) Declaraciones de los familiares y amigos de los notados de incapacidad. 4) El interrogatorio de los notados de incapacidad, formulado por la jueza del tribunal de la causa.

Análisis probatorio

A los folios 4, 5, 6 y 7 constan las copias certificadas de las partidas de nacimiento, así como, al folio 8 las copias de las cédulas de identidad de los sujetos sometidos a este procedimiento de INTERDICCIÓN que fueron acompañadas válidamente en copia certificada con la demanda, como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento. A los efectos probatorios, las partidas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem, y las cédulas de identidad, por ser documentos públicos administrativos, se valoran igualmente de acuerdo a lo establecido, en el artículo 1.359 del ejusdem, pudiéndose comprobar con tales documentos la identidad de los ciudadanos JOSÉ MERCEDES, JOSÉ PORFIRIO, YLVA SOCORRO y LUIS ALBERTO ARAQUE ARAQUE, objeto del procedimiento de INTERDICCIÓN.

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia de los notados de incapacidad

Declararon cuatro hermanos del notado de incapacidad: ciudadanos CANDIDA ROSA ARAQUE ARAQUE, MARIA DEL ROSARIO ARAQUE ARAQUE, GERARDO ARAQUE ARAQUE y ROSA ELOISA ANDRADE, quienes fueron interrogados los días 16 y 17 de julio de 2012, y fueron contestes en afirmar que los ciudadanos objeto del procedimiento de interdicción: JOSÉ MERCEDES, JOSÉ PORFIRIO, YLVA SOCORRO y LUIS ALBERTO ARAQUE ARAQUE, toda la vida han sufrido retardo mental, que son especiales, que sufren de un síndrome que se da entre hijos nacidos de padres que son primos hermanos, como en el presente caso, y que no pueden valerse por sí mismos.

El examen médico de los notados de incapacidad

La evaluación de las ciudadanas OLGA EDITH PEREZ MONSALVE, médico psiquiatra y ODALIS AVILA ESCALANTE, psicóloga (fs. 55 a 69), arrojó como resultado retardo mental, con daño orgánico cerebral, con déficit mental por debajo de su edad cronológica que limita la capacidad de análisis, comprensión y juicio, además de tener una marcada privación sociocultural que le impide el desenvolvimiento.

El interrogatorio de la personas notadas de incapacidad efectuado por la Juez a-quo

Consta en actas que rielan a los folios 47, 48, 49 y 50 que, en fecha 1 de octubre de 2012, la juez a-quo, en la sede del tribunal interrogó a cada uno de los notados de incapacidad, preguntándoles el nombre, la edad, lugar de residencia, con qué persona viven, si saben con qué finalidad se encuentran en el tribunal, si saben qué persona los acompaña, todo ello para determinar si saben ubicarse en el tiempo y en el espacio, el nivel de comprensión, la capacidad de expresión, evidenciándose que se encuentran desubicados en el contexto social, desorientados en el tiempo.

Conclusión del análisis probatorio

De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 ejusdem, considera este Juzgador Superior la relevancia de los exámenes médicos como prueba estelar para la decisión de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum que se asigna al juez, al decir del eminente procesalista italiano Michele Taruffo (Aquel que debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han sometido a su valoración.)

Así las cosas, para este juzgador de alzada, quedó comprobado plenamente que los ciudadanos JOSÉ MERCEDES, JOSÉ PORFIRIO, YLVA SOCORRO Y LUIS ALBERTO ARAQUE ARAQUE, presentan retardo mental, con daño orgánico cerebral, con déficit mental por debajo de su edad cronológica que limita la capacidad de análisis, comprensión y juicio, además de tener una marcada privación sociocultural y educativa, hasta el punto de no conocer ni siquiera el dinero, lo que les impide el desenvolvimiento normal.

De una valoración de conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión declarativa de INTERDICCIÓN como son: la entrevista personal de la juez a-quo con los notados de incapacidad, la declaración de los cuatro familiares de las personas notadas de incapacidad y el informe de los médicos psiquiatras y de la psicólogo, se evidencia el estado de enfermedad mental grave y permanente que afecta severamente las facultades cognoscitivas y volitivas, de los ciudadanos JOSÉ MERCEDES, JOSÉ PORFIRIO, YLVA SOCORRO y LUIS ALBERTO ARAQUE ARAQUE, impidiéndoles tener conciencia de los actos con trascendencia jurídica.

Así las cosas, aparece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, esto es, que las personas sometidas al procedimiento de interdicción son mayores de edad, que padecen una enfermedad mental, que esa enfermedad mental es grave, tanto que les produce incapacidad para el discernimiento, el juicio y el raciocinio. Por lo que se concluye que debe declararse la INTERDICCIÓN de los ciudadanos JOSÉ MERCEDES, JOSÉ PORFIRIO, YLVA SOCORRO y LUIS ALBERTO ARAQUE ARAQUE, arriba identificados, y se nombra como TUTORES DEFINITIVOS a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO ARAQUE ANDRADE Y GERARDO ARAQUE ANDRADE, hermanos de los sujetos sometidos a este procedimiento de INTERDICCIÓN. Así se decide

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de INTERDICCIÓN de los ciudadanos JOSÉ MERCEDES, JOSÉ PORFIRIO, YLVA SOCORRO Y LUIS ALBERTO ARAQUE ARAQUE, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.611.637, V-18.845.411, V-18.845.412 y V-18.845.413, en su orden, domiciliados en Pregonero Aldea las Aguadas, Finca La Raya, Municipio Uribante del estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva, proferida en fecha 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Se RATIFICA como TUTORES DEFINITIVOS de los ciudadanos JOSÉ MERCEDES, JOSÉ PORFIRIO, YLVA SOCORRO y LUIS ALBERTO ARAQUE ARAQUE, antes identificados, declarados entredichos, a los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO ARAQUE ANDRADE y GERARDO ARAQUE ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.235.029 y V-14.417.988, efectuado por el Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, bájese el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Temporal


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,


María Gabriela Ramírez Petrella

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7117
mgrp.