REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



PARTE SOLICITANTE RENÉ YOLANDA VALERO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.821, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE JOSEFA ELCÓNIDA CHAPARRO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.265

PRESUNTA INCAPAZ: Ciudadana: REINA COROMOTO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.249.670
MOTIVO: Consulta de Ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 28 de abril de 2009, la ciudadana RENE YOLANDA VALERO LABRADOR presentó libelo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que solicita la interdicción de su prima ciudadana REINA COROMOTO LABRADOR, y se le otorgue a ella la “curatela” para poder tramitar y administrar la pensión de sobreviviente que le corresponde, dado que su legítima madre era jubilada del sector salud.

La notificación del ministerio público.

Consta en el auto de admisión de la demanda, de fecha 15 de mayo de 2009, que corre inserto al folio 9, que se ordenó la notificación del ministerio público, la cual se practicó el día 16 de marzo de 2010, según al folio 211. Y a pesar de que esta notificación no se practicó inmediatamente, luego de admitida a trámite la demanda, sino casi un año después y fue incluso después de la declaratoria de interdicción provisional, yendo en contra de lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil “…al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación…”. Sin embargo, con arreglo a lo establecido en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “En ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”, y al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26, que dentro de su contenido prohíbe las reposiciones inútiles, este juzgador de alzada, observa que, el llamamiento del ministerio público en este procedimiento es para que vele fundamentalmente por las garantías procesales de la persona objeto del procedimiento y la transparencia y que, en el presente caso, una vez notificado el ministerio público, éste no formuló ninguna objeción al trámite, por lo que se logró el fin perseguido.

La averiguación sumaria

En fecha 10 de agosto de 2009, el tribunal a-quo, con arreglo al interrogatorio practicado a la notada de incapacidad por la juez de la causa, a los informes médicos de los especialistas, a las declaraciones de familiares y amigos de la familia, encontró mérito suficiente para seguir el procedimiento formal, decretó la interdicción provisional de la ciudadana REINA COROMOTO LABRADOR y se designó como tutora interina a su prima hermana, RENE YOLANDA VALERO LABRADOR.
La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la solicitud y decretó la interdicción definitiva de la ciudadana REINA COROMOTO LABRADOR, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, dispuso que quedaba bajo régimen de tutela, nombrando como tutora definitiva de la interdictada, a su prima hermana, la ciudadana RENE YOLANDA VALERO LABRADOR.

La consulta legal de la sentencia definitiva

En la sentencia del 29 de noviembre de 2013, el a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el Juzgado Superior, siendo de advertir que la consulta la entiende esta superioridad, no como una simple revisión de lo actuado y de lo decidido en primera instancia, sino que cumple la misma función del recurso de apelación en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es, a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia por los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual, se quiere lograr un mejor juzgamiento de un asunto de tanta trascendencia social y personal, como es la inhabilitación y la interdicción, asegurando que sólo sean declarados inhábiles o entredichos, quienes en realidad se encuentren en estado de debilidad mental o quienes en verdad se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces por sí mismos, de atender a la defensa de sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, y salvaguardando su patrimonio, de modo que la administración y disposición sobre el mismo, se haga en función de mejorar su salud y de que tengan una buena calidad de vida.

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2013, y mediante auto de fecha 7 de enero de 2014, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo expediente número 7116.

II
DETERMINACION DEL ASUNTO OBJETO DE JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante

Alega la demandante que, por cuanto el 3 de marzo de 2009, fallece a la edad de 83 años la ciudadana MARÍA TRINIDAD LABRADOR DELGADO, dejando como heredera a su única hija REINA COROMOTO LABRADOR, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción N° 052 expedida por la Parroquia Pedro María Morantes, de fecha 05 de marzo de 2009, la cual anexa marcada “A”. Que de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 118 expedida por la Prefectura del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, que consigna marcada “B”, se evidencia que la ciudadana REINA COROMOTO LABRADOR es hija de la mencionada de cujus y que nació el 6 de enero de 1965. Que la referida ciudadana padece de retardo mental que amerita que alguien se ocupe de su asistencia personal, de sus medicinas y todo lo que requiere para su subsistencia. Que ella es la única persona que ha manifestado su voluntad de asistirla, que más nadie quiere ocuparse de ella, y que sus parientes más cercanos como son sus tíos, tienen edad avanzada.

Petición de la parte demandante

Que sea DECRETADA LA INTERDICCIÓN de su prima hermana REINA COROMOTO LABRADOR previo el cumplimiento de los requerimientos pertinentes al Código Civil y del Código de Procedimiento Civil. Pide además, la demandante, que ella, RENE YOLANDA VALERO LABRADOR, sea designada como tutora.

En síntesis, en el presente caso, como es común, no se produjo ningún tipo de controversia, quedando por establecer si la ciudadana REINA COROMOTO LABRADOR padece una enfermedad mental grave, de modo permanente, que le impide proveer a la defensa de su patrimonio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir

La pretensión objeto de este procedimiento, es la declaratoria de interdicción judicial que solicita la ciudadana RENE YOLANDA VALERO LABRADOR respecto de su prima hermana REINA COROMOTO LABRADOR, con fundamento en los artículos 393, 395 y 400 del Código Civil.

Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio

El régimen legal de la INTERDICCIÓN se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas.”, Titulo X: “De la interdicción y de la inhabilitación.” En el Capitulo Primero: “De la interdicción.” Allí se encuentra establecido el supuesto de procedencia, los efectos de su declaratoria, los legitimados para promoverla, incluso los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así:

Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”


Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”

Artículo 401.-“La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. (…)


El profesor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:

“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y negrillas del tribunal).


La INTERDICCIÓN por defecto intelectual y la inhabilitación por debilidad mental, son instituciones que sirven para la tutela de las personas mentalmente enfermas y de otras que tienen limitaciones físicas que les impiden proveer a la defensa de su patrimonio. Por lo cual, las únicas personas que son objeto de protección a través de estas instituciones, son aquellas que además de presentar los referidos problemas de salud, tienen un patrimonio, porque lo que se busca es separar la persona de la administración de sus bienes, con el fin de proteger su patrimonio, aunque éste debe ser administrado en función de que la persona recupere la salud o al menos no se le deteriore y tenga una buena calidad de vida.

Con este procedimiento, regulado en el Código de Procedimiento Civil, y en algunos aspectos por el Código Civil, se procura verificar el real estado de salud de la persona que es objeto del mismo, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por error o intencionalmente una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado, separándola de la administración o disposición de sus bienes. Por ello, el antejuicio para determinar si hay mérito o no para someterla al juicio, al igual que la intervención del representante el Ministerio Público, con todos los poderes de parte; los exámenes médicos, la entrevista personal del juez con el presunto incapaz, los amplios poderes oficiosos probatorios del juez y la consulta de ley ante el tribunal superior, deben cumplirse a cabalidad para no incurrir en una decisión que pueda afectar el patrimonio de una persona que se encuentre apta para administrar su propio patrimonio.

Ahora bien, si el acto jurídico es el hecho humano, voluntario, consciente y libre que tiene por fin inmediato establecer entre los sujetos relaciones jurídicas para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Por tanto uno de los elementos existenciales del acto jurídico es la conciencia, el querer, la libre voluntad del sujeto que lo realiza, y al faltar tal elemento, no puede estructurarse el acto jurídico. Es de una lógica elemental, que si una persona no tiene consciencia del alcance, del significado de los actos que realiza y no sabe qué es lo que quiere, no puede expresar su voluntad, lo cual hace que carezca de capacidad de obrar. Y si esta persona tiene además un patrimonio, va a ser presa fácil de personas inescrupulosas con las que se pueda relacionar. De modo que, la finalidad de la declaratoria de interdicción y de inhabilitación, es evitar que la persona afectada en su salud mental, al punto que no es consciente de los actos con trascendencia jurídica, pueda ser víctima de quienes realicen algún negocio jurídico con ella. Así que, el requisito fundamental para la declaratoria de interdicción, es que la persona de quien se trate, padezca una enfermedad mental grave y permanente -en el caso de la interdicción- que le impida tener conciencia de los actos que realiza, lo cual implica la función cognoscitiva y la función volitiva, o sea, la persona cuando actúa en algún negocio, no tiene conciencia de lo que hace, y por tanto no puede expresar libremente su voluntad.

La hipótesis general y abstracta prevista en la ley

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son: 1) que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave y 3) que el defecto intelectual sea permanente.

Análisis probatorio

Al folio 4 consta acta de defunción de la ciudadana MARIA TRINIDAD LABRADOR DELGADO, acompañada con el libelo de demanda de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 eiusdem, pudiéndose comprobar con tal documento el vínculo de parentesco que existió entre la extinta MARIA TRINIDAD LABRADOR DELGADO, (madre) y la ciudadana REINA COROMOTO LABRADOR (hija), ésta última única hija de la mencionada de cujüs.

Al folio 5 consta la partida de nacimiento que fue acompañada válidamente en copia certificada con la demanda, como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 eiusdem, pudiéndose comprobar con tal documento la identidad de la ciudadana REINA COROMOTO LABRADOR, objeto del procedimiento de INTERDICCIÓN.

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia de la notada de incapacidad

Declararon los ciudadanos FLOR DE MARIA LABRADOR DELGADO, DORIS GRACIELA CHACON DE LABRADOR y ROSALIA RODRIGUEZ DE OCHOA, quienes fueron interrogados el día 6 de noviembre de 2009, y fueron contestes en afirmar que conocen a REINA COROMOTO LABRADOR, que se encuentra incapacitada desde su nacimiento, que está mal de la cabeza, que ha sido tratada medicamente, que se encuentra internada en Peribeca y que la persona encargada de ella es Yolanda Valero, tal y como consta a los folios 96 al 98 de la primera pieza del expediente.

La Juez también interrogó a la ciudadana LEYDI JOHANNA SANTANDER, que es la enfermera de la Institución Hospitalaria de Rehabilitación Psiquiatrica Dr. Raúl Castillo, en la cual se encuentra recluida REINA COROMOTO LABRADOR, quien preguntada respondió: 1°) Cuanto tiempo tiene trabajando en la institución: respondió: tres años y 2 meses; 2°) Considera que la paciente es agresiva: Respondió: que no, es una persona muy tranquila, que se mantiene con ella en la enfermería, que le ayuda abrir y cerrar la puerta de la enfermería. 3°) Quién le da la alimentación a la paciente: Respondió: que ella sola ingiere los alimentos. 4°) Quién la provee de ropa. Respondió: que la institución le da vestido a los pacientes en el caso de REINA ella misma lo escoge así como también ella sola va al baño, ella sola se baña, y se viste. 5°) indique cuáles son los medicamentos que ingiere la paciente. Respondió: Tegretol de 200 mg, Taldol 2,5 mg. El Tribunal le preguntó si la paciente dormía bien y contestó que si, que tiene un sueño constante en las noches. 6°) Considera usted en su condición de enfermera que la paciente puede vivir en otro lugar siendo asistida por un profesional que la cuide: contesto: que considera que es una paciente que puede estar en otro sitio siempre y cuando esté vigilada y reciba sus medicamentos y que es una persona muy tranquila y obediente.

El examen médico del notado de incapacidad

El examen médico practicado a la presunta incapaz, según se evidencia del informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, Médico Psiquiatra Dr. Antonio J. Arellano, quien es el Director de Servicios Médicos y Clínicos, del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica Dr. Raúl Castillo y al Médico Neurólogo Yimber Matos, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.856 (folios 228 y 229 de la I pieza del expediente) respectivamente, de los cuales se evidencia que el psicólogo en su informe médico diagnosticó: que la paciente Reina Coromoto Labrador, padece una enfermedad mental de larga data y que se encuentra hospitalizada en ese Instituto desde el 24-09-2008, con diagnóstico psiquiátrico: RETARDO MENTAL, y el Dr. Yimber Matos, diagnosticó: “1°) Retardo psicomotor moderado secundario a 2. 2°) Encefalopatía epiléptica y 3°) Trastorno mental orgánico.

El interrogatorio de la persona notada de incapaz efectuado por la Juez a-quo

Del acta de interrogatorio practicado por La Juez temporal del Tribunal de la causa a la notada de incapacidad, ciudadana REINA COROMOTO LABRADOR, (folios 232, 233, 234 I pieza); el cual fue constituido en el Centro Asistencial Granja La Linda, y a través de un empleado que se identificó como Pedro José Moros Duarte (portero de la Institución); quien trasladó a la impedida mental, observando la Juez que se trata de una persona totalmente desubicada en espacio y tiempo con imposibilidad para hablar; la observó vestida cómodamente y tranquila. Interrogándola de la siguiente manera: Cómo se llama? La cual respondió con palabras gesticuladas inentendibles para el tribunal. Le preguntó quién era su prima y ella la señaló con su dedo; La juez dejó constancia que contó del numero 1 al 23; que al ser preguntada cuando era la fecha del cumpleaños respondió que el 6 de enero; y cuando cumplía años su prima y respondió que era el 19 de abril con palabras gesticuladas pero inentendibles.

Conclusión del análisis probatorio

De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 ejusdem, considera este Juzgador Superior la relevancia de los exámenes médicos como prueba estelar para la decisión de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum que se asigna al juez, al decir del procesalista italiano Michele Taruffo (Aquel que debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han sometido a su valoración.)

Así las cosas, aparece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, esto es, que la persona sometida al procedimiento de interdicción es mayor de edad, que padece una enfermedad mental, que esa enfermedad mental es grave, tanto que le produce incapacidad para el discernimiento, el juicio y el raciocinio y que por el historial de la evolución de la enfermedad, se evidencia que es una situación permanente, no coyuntural. Por lo que se concluye que debe declararse la interdicción de la ciudadana REINA COROMOTO LABRADOR, antes identificada, y se nombra como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana RENÉ YOLANDA VALERO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.821; prima de la entredicha; en consecuencia se confirma la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 29 de noviembre de 2013, Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de INTERDICCION interpuesta por la ciudadana RENÉ YOLANDA VALERO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.821, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal. En consecuencia, se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana REINA COROMOTO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.246.670.

SEGUNDO: Se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana RENÉ YOLANDA VALERO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.821, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal; prima de la entredicha, sin necesidad de discernimiento del cargo, quedando relevada de prestar caución ni a presentar los estados a que se refiere el artículo 377 del Código Civil. En cuanto al consejo de tutela y los demás nombramientos a que haya lugar relacionado con el presente decreto de interdicción, los deberá hacer el juzgado a-quo, una vez firme la presente decisión.

TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Táchira, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de Interdicción civil de la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil catorce.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave

La Secretaria Temporal,


María Gabriela Ramírez Petrella.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7116
Zulay A.