REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, 15 de enero de 2014

203º y 154º

En fecha 27 de noviembre de 2014, los ciudadanos MILCIADES DIAZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 14.361.895 y LIBIA MARIA MORA DE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.622.771, con el carácter de padres de la causante LIVINY ELENA DIAZ MORA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.302.232, asistidos por la abogada en ejercicio ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, titular de la cedula de identidad N° V.-9.341.370, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.561, solicitaron la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante LIVINY ELENA DIAZ MORA, quien falleció en fecha 20 de diciembre de 2010 según acta de defunción Nro. 604 emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 04 de diciembre de 2013, se admitió la solicitud acordando evacuar a los testigos el día y la hora que oportunamente sean presentados.
En fecha 13 de enero de 2014, comparecieron los ciudadanos ALBA AURORA QUINTERO MORA y ROSALBA JAUREGUI DE DUARTE, en carácter de testigos quienes manifestaron que si conocieron a la causante que les consta que los únicos herederos son MILCIADES DIAZ RUIZ y LIBIA MARIA MORA DE DIAZ. Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos evacuados por ante este despacho, en fecha 13 de enero de 2014, este JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que le asiste a los ciudadanos MILCIADES DIAZ RUIZ y LIBIA MARIA MORA DE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 14.361.895 y LIBIA MARIA MORA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.622.77, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus LIVINY ELENA DIAZ MORA, quien falleció en fecha 20 de diciembre de 2014 según acta de defunción Nro.604 emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas.

El Juez Provisorio;

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava

La Secretaria;

Abg. Thais K. González S.

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó la presente decisión.

La Secretaria;

Abg. Thais K. González S.
Exp. 14.955
Roselyn.-