REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de enero de 2014
203º y 154º
Asunto: SP22-G-2013-000106
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 008/2014
En fecha 5 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Libertad del estado Táchira, interpuesto por la ciudadana Maryory Yohana Depalblos Depablos, titular de la cedula de identidad N° V-14.984.667, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha “exclusive”, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad. No consta en autos que la representación Judicial del ente querellado hubiere hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
El Abogado Mario Bastos Peña, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.441, actuando en representación del querellante, presentó escrito de promoción de pruebas bajo los siguientes términos: “De la Inspección Ocular” donde promovió: Presencia en Archivos de la Alcaldía del Municipio Libertad para la inspección ocular de los siguientes particulares:
a- Manual descriptivo de clases de cargo en, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
b- Clasificación según manual descriptivo de clases de cargos
c- Baremo relacionado con el cargo de secretaria del Consejo de Protección.
d- Apertura de concursos y convocatorias para optar al cargo de secretaria, en la Alcaldía y en distintas dependencias del Municipio.
e- Resoluciones sobre designación de Secretaria del Consejo de Protección, como de las diferentes dependencias, como del personal de libre nombramiento y remoción.
De lo descrito supra, este Juzgador observa que las pruebas promovidas resultan improcedente en Derecho, por tanto las Inspecciones Oculares, tal como hace mención su nombre, refieren es al reconocimiento de lugares, cosas, o circunstancias o que no sea fácil acreditar y apreciar de otra manera, es así , que las mencionadas pruebas revisten un carácter de Prueba de exhibición de Documentos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se INADMITE la Prueba de Inspección ocular aludida. Y así se decide.
El Juez;

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario;


Abg. Angel Daniel Pérez Urbina.-



CMGG/ADPU/tavo