REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 enero de 2014
203º y 154°
Asunto: SE21-G-2002-000009
Exp. N° 4156
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 025/2014
En fecha 5 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la querella funcionarial, contra la Universidad Nacional Experimental del Táchira, interpuesto por la ciudadana Betty Edhit Jaimes Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.068, actuando con bajo su nombre y representación, habiéndose cumplido las formalidades de Ley.
En la Audiencia preliminar la representación judicial de las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, haciendo uso del mismo, la representación del querellante; de la misma manera es de destacar que no consta en autos que su contraparte hubiere hecho oposición a las probanzas promovidas por el recurrente.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas del Ente Querellado:
Los Abogados, Jesús Armando Colmenares Jiménez y Gisela Beatriz Pineda Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 74.418 y 23.774 respectivamente, representantes de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en su escrito de promoción de pruebas, denominado “DOCUMENTALES”, promovieron:
• 1) Memorando de fecha 14 de octubre de 1998, N° R/226, emanado del Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, dirigido al Vicerrector Administrativo, con lo cual pretende demostrar que dicha casa de estudio no violó el derecho al ascenso de la Querellante, puesto que se ordenó en su oportunidad el estudio del caso. Ver (F62) primera pieza, 3) Valor Jurídico del hecho notorio judicial de las actas procesales del auto de admisión de la demanda, intentada en fecha 25 de julio del año 2000, a través de la cual desean demostrar la caducidad de la acción; este Juzgado Superior, considera que las mismas corresponden al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se Decide.
• 2) Comunicación de fecha 26 de abril de 1999, mediante la cual la ciudadana Betty Jaimes Becerra, solicitó su derecho a la jubilación, con la que se pretende demostrar la falta de cualidad de la querellante para participar en este Juicio, anexos marcados “B” y “B1”, 4) copia fotostática certificada del expediente del concurso interno para Abogado grado IV de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, que incluye memorando de fecha 21 de julio de 1998, y memorando de agosto 1998 contenida con el Acta VRAD/058, donde se observa el análisis de las credenciales y meritos para la asignación de cargos, anexos marcados “C” y “C1” 5) copia fotostática certificada de la Resolución 045/98.1 de fecha 3 de noviembre de 1998, mediante la cual se declaró ganador del concurso al ciudadano Isaac Villamizar Romero, anexo marcado “D”, 6) anexo marcado “B2” contenido de Reglamento de la Universidad Nacional Experimental del Táchira publicado en fecha 3 de septiembre de 1993, mediante Gaceta Oficial N° 4622 Extraordinaria, donde se evidencia las competencias del Rector en la designación de Consultor Jurídico, y anexo marcado “D” copia fotostática del Acta de Convenio de trabajo suscrita entre los empleados administrativos y la Casa de estudios. Este Juzgador las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
En cuanto al punto 7) “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, del referido escrito, mediante el cual solicitó: se informe al Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en la persona del Profesor Jorge Duque, para que indique si a la fecha de la celebración del concurso abierto, ejercían como funcionarios de carrera, otros abogados dentro del personal administrativo y su antigüedad en la UNET, con el fin de demostrar que pudieran haber tenido varios funcionarios de carrera, los mismos derechos para ascender y no solo la hoy Querellante, en consecuencia las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena intimar, bajo apercibimiento, al ciudadano Jorge Duque, Profesor de la UNET, en la sede de dicha casa de estudios, a los fines que Informen lo aquí requerido, ante este Tribunal, el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, la información requerida por este Juzgado con los soportes necesarios que certifiquen la valides y el contenido de dicho informe debidamente certificados. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. Líbrense boleta de intimación y copias certificadas. Cúmplase.
De las Pruebas de la parte Querellante:
La Abogada, Betty Edhit Jaimes Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 31.068, en su escrito de promoción de pruebas, signado bajo el Número “I”, hizo mención, a los anexos marcados “B” “B1”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”; y signado bajo los Números “II”, “III”, y “IV”, promovió instrumentos contenidos en los folios (F121 al F164) pieza I, (F140 y F141) pieza I, (F165 al F174) pieza I, (F175) pieza I, (F176 al F235) pieza I, (F236 al F474) pieza I, (F447) pieza I, (F504 y F505) pieza I, (F329, F330 y F332) pieza II, los cuales hacen referencia al denominado “Merito Favorable de los autos” , los cuales no constituyen ningún medio probatorio alguno, ya que versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, siendo por tanto intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se declara.
Conforme al escrito de promoción, signado bajo el numero “IV”, promovió inspección Judicial en la Dirección de Recursos Humanos de la UNET, de las siguientes puntos:
• Que para la época de los hechos la querellante había prestado servicios a la Administración Pública durante 24 años.
• Que desde el año 1992 se desempeñó como Abogado II, en el área de consultaría Jurídica.
• Que para la fecha de los hechos se desempeñaba como Abogado II, en el área de consultaría Jurídica, a tiempo completo, lo cual la convertía en la única funcionaria apta para desempeñar el cargo de Abogado IV.
• Realizó cursos de profesionalización y especialización, que incluía maestría a nivel de post-grado, así como asesorias y comisiones de trabajo.
• Si existía para la fecha otro funcionario de carrera (ABOGADO II), adscrita a la consultaría Jurídica.
De lo trascrito supra, este juzgado le parece oportuno señalar, según lo contempla el Código De Procedimiento Civil en su artículo 472 que expresa:
“Artículo 472: el Juez a pedimento de cualquiera de las partes, o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares y documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos” (Destacado por este Tribunal)
A tenor de lo dispuesto por el artículo supra señalado, este Juzgado considera que los particulares antes mencionados no permitirán esclarecer hechos que interesen para la decisión, mediante una inspección judicial, pues lo que se discute, en el caso de marras, puede ser recabada por otro medio mas idóneo, es así que este Juzgador INADMITE la prenombrada prueba por considérala intrascendente. Y así se decide.
Sin embargo es posible observar, que aun cuando el promoverte habla de prueba de Inspección Judicial, lo cierto es que cumple con los requisitos de la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en se ordena intimar, bajo apercibimiento, al ciudadano al Rector de la UNET, con la finalidad de que realice los tramites correspondientes a fin de recabar la información requerida, ante este Tribunal, el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, la información requerida por este Juzgado con los soportes necesarios que certifiquen la valides y el contenido de dicho informe debidamente certificados. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. Líbrense boleta de intimación y copias certificadas. Cúmplase.
Se ordena notificar a las partes de la prenombrada decisión. Líbrese Oficio
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez

El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.













Exp: 4156
Asunto No. SE21-G-2012-000106
CMGG/ADPU/tavo