REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: SE21-X-2014-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 026/2014
En fecha 10 de diciembre de 2013, el ciudadano HENRY AVILERA ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.546.258, vocero del consejo comunal El Rosal asistido en este acto por el abogado PILAR ANTONIO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.120, interpuso Recurso por la presunta abstención o carencia de la ciudadana CARMEN DELFINA PERNIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.945.616 de entregar cinco (5) vehículos Toyota de las rutas comunales otorgado por el Estado al Consejo Comunal El Rosal para prestar un servicio público en la zona.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se dio entrada al presente Recurso, quedando el expediente signado con el N° SP22-G-2013-000153, y el 17 de diciembre de 2013, mediante sentencia interlocutoria N° 344/2013, se admitió la causa interpuesta.
El 15 de enero de 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado al amparo cautelar, el cual se identificó con el N° SE21-X-2014-0000004.
I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
Narra el Recurrente:
En fecha 24 de abril de 2013, la Asamblea de ciudadanos revocó a la ciudadana Carmen Delfina Pernia que ostentaba el cargo de vocera del Concejo Comunal el Rosal
En fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal mediante Sentencia Definitiva N° 008/2013, ordenó la entrega inmediata del cargo, Sentencia que fue ejecutada forzosamente en fecha 23 de agosto de 2013.
Desde el 23 de agosto de 2013, la ciudadana Carmen Delfina Pernia, no ha entregado cinco camionetas Toyota de las rutas comunales, que tiene bajo su poder, prestando un servicio incorrecto a la comunidad, y que los voceros no tienen acceso al uso de las unidades, por el secuestro que son objeto por dicha ciudadana.
II
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Por cuanto la ciudadana Carmen Delfina Pernia, no acató ninguna decisión del Tribunal, ni ente Supervisor, sin dar respuestas ni soluciones para la entrega de las cinco camionetas, solicitaron medida para recuperar las unidades de las rutas comunales que pertenecen al Concejo Comunal el Rosal.
III
MOTIVACIÓN
En virtud de lo expuesto, indica este Tribunal que, el criterio aplicado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es que el Juez Contencioso tiene potestad como director del proceso, de acordar medidas cautelares preventivas, con la finalidad de salvaguardar intereses que no sean trasgredidos o perturben el interés colectivo, en el caso que nos ocupa, se persigue como un objetivo estratégico el aseguramiento de una situación desfavorable en cuanto a la prestación de un servicio a la comunidad el Rosal que al parecer dependen de un ente comunal; cabe destacar que dicha medida no se encuentra tipificada en la Ley, a lo que la doctrina ha denominado Medidas Innominadas.
Respecto a la verificación de existencias de los requisitos para que se configure una medida cautelar hacemos referencia a requerimientos ante la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), puesto que éste ultimo se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Asimismo el artículo 588 parágrafo primero ejusdem, dota al juez de la posibilidad de implementar medidas cautelares suficientemente efectivas para reducir la posibilidad de que la ejecución de sus decisiones queden ilusorias.
De lo señalado anteriormente, y en virtud del incumplimiento en cuanto a la entrega de las camionetas, previa solicitud del consejo comunal el Rosal y el ente supervisor del mismo, se observa estar ante la presunta existencia del (fumus boni iuris) debido a que la solicitud se fundamentó en una Sentencia emanada de este Tribunal, que trajo la omisión en la entrega encuadrada en el presupuesto normativo cautelar (periculum in mora) explícitamente consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se presume un temor suficientemente grave en que las acciones u omisiones de unas de las partes cause una lesión a los intereses que se deseen proteger y que puedan vulnerar, desmejorar o que haga ilusoria la efectividad de una posterior sentencia.

Así mismo se observa que de los argumentos expuestos y recaudos acompañados, se evidencian elementos fácticos que hacen presumir que existe una situación que con el trascurrir del tiempo, puede llevar a ocasionar un desperfecto en el correcto funcionamiento de dichas camionetas, destinadas a satisfacer las necesidades de trasporte por usuarios de esa comunidad, con lo que las Medidas Cautelares constituyen un medio para el logro de la justicia, en el caso de marras, se cumplen los tres requisitos precitados, por cuanto, se hace necesario decretar medida de aseguramiento de los vehículos, la cual considera este Juzgado conveniente bajo los criterios de DE POSESIÓN, USO Y ADMINISTRACIÓN de los mismos. Así se Decide.
Como consecuencia de la decisión Cautelar descrita supra se ordena que las cinco (5) camionetas Toyota, ostentarán las siguientes condiciones hasta que se decida la presente causa, a saber:
1. la Posesión la tendrá el Consejo Comunal el Rosal, bajo el mando de los integrantes de la comisión de Contraloría Social, resguardándolas e impartiendo el cuidado necesario para el buen desempeño y funcionamiento de las mismas.
2. En cuanto al Uso, estará directamente destinado a brindarle y asegurarle medio de trasporte a la colectividad de esa Colectividad, bajo las políticas y directrices de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
3. Por último la Administración, estará a cargo de 2 integrantes del Consejo Comunal el Rosal, previa designación de este Juzgado, los cuales deberán informar de todo lo concerniente al manejo, supervisión y rendición de cuentas Semanales a este Juzgado Superior, a fin de certificar que se cumpla a cabalidad con esta orden Judicial, hasta la finalización del presente Proceso. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Procedente Medida Cautelar Innominada.
SEGUNDO: Ordenar el Uso, Posesión y Administración de los bienes muebles decretada bajo la dirección del Consejo Comunal el Rosal.
TERCERO: Se Ordena en los términos señalados en la motiva designar a dos (2) integrantes del Consejo Comunal que ostentaran la Responsabilidad de rendición de cuentas, previo informe semanal a este Juzgado Superior, los cuales serán nombrados una vez los demandantes consignen el acta de los integrantes del Consejo Comunal el Rosal, en el término de cinco (5) días de despacho a la presente.
CUARTO: Se Ordena la notificación a la ciudadana CARMEN DELFINA PERNIA GUERRERO, al CONSEJO COMUNAL EL ROSAL.
QUINTO: Se Ordena notificar al COMANDO REGIONAL N° 1 DEL ESTADO TÁCHIRA, para asegurar el cumplimiento de la presente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo diez minutos de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
ASUNTO: SE21-X-2014-0000004
CMGG/ADPU/tavo.