REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2012-0000105
ASUNTO ANTIGUO: 9072
SENTENCIA DEFINITIVA N° 003/2014

El 11 de enero de 2012, la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 24.719, actuando en representación del ciudadano JOSÉ JESÚS CANDELA PALOMINO, titular de la cédula de identidad No. V-10.192.671, interpuso Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
En fecha 7 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes Barinas, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 3 de diciembre de 2012, se aperturó el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, y dicha Querella fue remitida a éste Órgano Jurisdiccional.

En fecha 30 de abril de 2013, el abogado CARLOS MOREL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa, vista la solicitud hecha en fecha 29 de abril de 2013.
En fecha 18 de octubre de 2013, la representación del ente querellado consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 25 de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar, constatándose la comparecencia de ambas partes.
En fecha 12 de noviembre de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria N° 306/2013, este Tribunal se pronunció sobre la prueba aportada por la Representación Judicial del Querellado.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se celebró la Audiencia Definitiva de la presente causa, constatándose la comparecencia de los representantes de los intervinientes.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
1.1- Alegatos de la parte Querellante.
• De los hechos

Expuso la representación Judicial del ciudadano José Jesús Candela Palomino, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.671, que en fecha 28 de octubre de 2010, se dio apertura a un procedimiento de destitución en contra del ciudadano supra identificado, procedimiento el cual concluyó con la destitución del funcionario del cual fue notificado el 15 de octubre de 2010, decisión contenida en el Acta Disciplinaria N° 09, contra una presunta exigencia y recibimiento de dadivas por parte de un ciudadano recluido en el reten de la Policía de la Comandancia General del estado Táchira, por cuanto se desprende que el funcionario antes mencionado, infringió el artículo 97 numerales 2,y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el articulo 86, numeral 11 eiusdem.

Señaló que en fecha 18 de diciembre de 2009, se presentó una novedad en los calabozos del Cuartel de Prisiones de Politáchira, motivado al bloqueo de las cañerías de las celdas, haciéndose insostenible la situación de insalubridad en las instalaciones de Politáchira, en consecuencia, se le informó de manera atípica al Jefe de Administración y finanzas, Inspector Jefe Armando Roa, quien manifestó que había que esperar por la aprobación de las reparaciones solicitadas.

Continúa su exposición indicando, que en vista de la respuesta negativa del Jefe de Administración y Finanzas de Politáchira, por organización de los reclusos y la voceria del ciudadano Manuel Hilario López Porras (tercero) los gastos de la reparación correrían por cuenta de los mismos detenidos para solventar la situación lo antes posible, fue así como el querellante contacto con el ciudadano Ramón Antonio Leal (plomero) para realizar la reparación requerida, la cual tuvo un costo de Bs. 1400,00 mano de obra y Bs. 1000,00, materiales, para un total de Bs. 2.400,00, a cuyo termino de la reparación se le hizo entrega.


Alegó la representación del accionante que el procedimiento de destitución llevado en su contra, surgió a causa de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jonathan Rondón, tras presuntamente estar siendo objeto de extorsión por parte del hoy Querellante, respecto a la exigencia de altas sumas de dinero a cambio de no hacer efectivas las boletas de traslado al Centro Penitenciario de Occidente.

Es así, que el Querellante arguye que Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, se fundamentó en una denuncia falsa, llena de incongruencias, motivado a un video presentado por el ciudadano Jonathan Randon (denunciante), donde se observa la entrega de una suma de dinero a su persona, suma que correspondía al aporte de los reclusos para la reparación a la que se hizo mención, y de la cual el ciudadano Jonathan Rondon se valió para presentar tal denuncia en su contra.

• De los preceptos jurídicos

Señaló el accionante, que el Órgano Policial, violó flagrantemente su derecho al debido proceso, en lo que se refiere al derecho a la defensa por no encontrarse ajustado el procedimiento administrativo de destitución, partiendo de falso supuesto de derecho, motivación incongruente, así como errores durante la sustanciación del procedimiento incoado en su contra, pues se omitieron pruebas fundamentales que demostrasen su inocencia, hubo silencio de pruebas en contra del Principio de Globalidad y de exhaustividad consagrados en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

1.2- Alegatos del ente Querellado:

La defensa de la parte querellada invoca primeramente la caducidad para interponer dicho recurso de conformidad a lo expresado en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual concede un lapso de tres meses contados a partir desde que se produjo el hecho para poder accionar.

Posteriormente hizo énfasis en que la motivación para el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira para destituir al hoy Querellante, se fundamenta en denuncia interpuesta del ciudadano Jonathan Rondon, por la presunta extorsión por parte del ciudadano José Jesús Candela Palomino quien a su decir recibió la cantidad de Bs 153.000,00, lo cual se evidencia en una filmación tomada en las instalaciones de un cubículo del Reten Policial, en la que se observa al querellante uniformado, contando una cantidad de dinero, guardarla en su bolsillo y saliendo del cubículo.

Hace mención la representación del Instituto de que el Querellante valiéndose de su condición de funcionario público, recibió dinero de los reclusos con fines propios, personales y no para solucionar problemas internos del Reten Policial, ya que no consta en autos las diligencias realizadas para resolver la problemática de las aguas servidas, en consecuencia, el Consejo Disciplinario de la Policía procedió a la destitución fundamentándose en los artículos 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el articulo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del expediente Administrativo, contentivo en cuaderno separado, se evidencia denuncia incoada en contra del querellante por parte del ciudadano Jonathan Rondon, plenamente identificado, con la que se da inicio al procedimiento de destitución signado con el N° OCAP/PD/028/2010.

Visto los anteriores documentales se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Ello así, se desprende que el ciudadano José Jesús Candela Palomino, fue funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira identificado con N° de placa 553 desde el 03/02/1993 hasta 15/10/2011, fecha en que fue notificado de la Destitución.

Igualmente, se evidencia que bajo Sentencia Interlocutoria N° 306/2013, fueron admitidas pruebas documentales debidamente certificadas por la representación Judicial del querellado del libro de novedades del área de reten del Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, incidencias apreciadas en los folios 443-4463-472, el cual se le da pleno valor probatorio.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Jesús Candela Palomino, contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, que versa sobre si la destitución es contraria a derecho o no, en consecuencia es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Como punto previo es de destacar que, el ente querellante hace mención en la caducidad para interponer el presente recurso de conformidad a lo previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual concede un lapso de tres meses contados a partir de que se produjo el hecho que dio lugar a el, a lo que este Juzgado observa que en fecha 11 de enero de 2012, fue presentado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el presente Recurso, el cual fue remitido y recibido el 1 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes con Sede en la Ciudad de Barinas, quien mediante auto de fecha 7 de marzo de 2012 admitió.

En virtud de lo expuesto este Tribunal aprecia, que desde la fecha en que se notificó el acto que se recurre 15 de octubre de 2011, hasta el momento de interposición del Recurso en fecha 11 de enero de 2012, habían transcurrido 86 días, con lo que se observa que la presente Querella Funcionarial fue introducida en tiempo Hábil, por lo que este Juzgado debe rechazar los argumentos esgrimidos por la parte querellada en este segmento. Así se declara.

Entrando al fondo del asunto, observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe a la nulidad del “Acta Constitutiva Disciplinaria Nro. 9 de fecha 1 de agosto de 2011, levantada por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, así como la notificación de fecha 15 de octubre de 2011”, en cuyo contenido se le impuso la sanción de Destitución del Cargo de Funcionario Policial, por lo que solicitó se ordene la reincorporación del funcionario, así como el pago de los sueldos, remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde el momento de la fecha de emisión del acto hasta la efectiva reincorporación al cargo, tomando en consideración los aumentos de sueldos y remuneraciones.
• Al respecto, el querellante manifestó lo siguiente:
1.- Error en la práctica de diligencias de investigación solicitadas
Alegó el querellante que en fase administrativa presentó tres (3) diligencias, a su entender para la resolución del presente conflicto, a saber:
a) Citación al ciudadano Ramón Antonio Leal, para ser oído, a razón de ser la persona que realizó las trabajos de reparación de las tuberías pertenecientes a la primera planta del retén de prisiones.
b) Verificación del libro de novedades diarias, llevado en el área del reten policial, ya que en el mismo se reflejan las novedades del día.
c) Libro de Boletas de traslados, donde se deja constancia de las boletas recibidas de manos de los alguaciles, con lo que se considera necesario y pertinente la revisión del mismo en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, a fin de verificar si las tres boletas de traslado que mencionó el denunciante constan en el referido libro.
De lo mencionado supra, observa este Juzgado, que relativo al primer punto, el mismo fue cumplido satisfactoriamente según consta en el folio 89 del expediente administrativo, conforme al segundo punto, es importante destacar que si bien el mismo no fue llevado a cabo por la administración oportunamente, se aprecia que este fue promovido por el querellante como medio probatorio y admitido en su oportunidad por este Tribunal, si bien en fase administrativa no se contó con el citado libro de novedades, este Juzgador le dio pleno valor probatorio, pudiendo el querellante en esta fase procesal ejercer su derecho a la defensa a plenitud.
Respecto al libro de boletas de traslados, se desprende que del folio número 93 y 142 del expediente administrativo, la funcionaria sustanciadora dejó constancia del extravío del libro, con lo que se entiende que dicha diligencia no fue realizada, sin embargo, se concluye que si bien no pudo dicho libro ser tomado como medio probatorio en su oportunidad, no es menos cierto, que dicho elemento no representa por si solo un medio incriminatorio capaz de dar lugar al fondo del debate como lo es la destitución, pues la administración, realizó otros tramites de investigación disciplinaria con la finalidad de llegar a la conclusión objeto de estudio, en consecuencia, este Juzgador desestima el alegato formulado por el querellante. Así se decide.
2.- Omisión en la Respuesta al Oficio solicitado en fecha 10 de mayo de 2011.
Expresó el querellante que “…corre inserto al folio 92 del expediente administrativo, un oficio suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policía, en la cual solicita al Jefe de la División de Administración y Finanzas del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, informe de manera escrita si para el mes de diciembre de 2009 existe alguna solicitud realizada por el hoy querellante, quien solicitó recursos para solventar daños de plomería en el área de los calabozos…”.
De lo anteriormente descrito, expresa el artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“Artículo 56.- la omisión de los informes y antecedentes señalados en los artículos anteriores no suspenderá la tramitación, salvo disposición expresa en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario por la omisión o demora”.
Artículo 57.- los informes que se emitan, salvo disposición legal en contrario, no serán vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión”.
Advierte este Juzgador que si bien las actas de las cuales se desprende el expediente administrativo no se aprecia dicha respuesta a la petición planteada, también es cierto que los informes que se emitan durante la tramitación de la investigación, individualmente no atañen a un carácter vinculante al momento de tomar una decisión, pues dicha decisión corresponde In integrum a un sin fin de consideraciones, sin embargo, la administración no se aparta de que toda investigación disciplinaria debe contener toda la información necesaria que conlleve a una decisión parcial y ajustada a derecho, que cada uno de los indicios que brinda la investigación deben ser tomados en cuenta, aporten o no la suficiente evidencia para un dictamen, en virtud de lo expuesto concluye este Sentenciador que de los aportes y recaudos que tenia el Instituto en fase administrativa, lo llevaron adoptar su decisión, por lo que se aprecia que la investigación llevo consigo a fuentes suficientes para que dicho Instituto tomara la decisión que hoy es objeto de impugnación, en virtud de lo expuesto se desestima el presente alegato. Así se decide.
3.- Vicio en la causa por falso supuestos de hechos y derechos
Alegó el querellante que la administración incurrió en errónea interpretación de los hechos por cuanto valoró los hechos probados en el expediente, para arribar a la conclusión de que en el caso bajo análisis se encontraban en presencia de la comisión intencional del delito de extorsión, que lejos de valorar los hechos como realmente ocurrieron, se fundamentó en una denuncia falsa, llena de incongruencias y contradicciones, según se evidencian en la declaración de descargos del cónyuge del denunciante, y la presentación de un video, de la cual derivó la consecuencia jurídica del articulo 97, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; por otro lado la violación de la Administración al deber de atenerse a lo alegado y probado en el expediente administrativo, así mismo, hace valer el falso supuesto por silencio de pruebas, por considerar que la administración no tomó en consideración la declaración del ciudadano que realizó las reparaciones y mas aun el evidente silencio por parte de la Administración el cual se desprende del folio 89 del expediente administrativo, pues a pesar de ser indispensable según alega el querellante para la investigación, la misma fue omitida.
Por otro lado alegó que los errores que cometió la administración durante la valoración de los medios promovidos, al fundamentar un vicio de falso supuesto de derecho, enmarcado en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación por la Administración, puesto que al errar en la aplicación de una norma a unos hechos determinados, incurre en el citado vicio.
Por su parte, el ente querellado hizo énfasis que el querellante se valía de su condición de funcionario público, para recibir dinero de los reclusos con fines propios, personales y no para solucionar problemas internos del Reten Policial, ya que no consta en autos las diligencias realizadas para resolver la problemática de las aguas servidas,
Sobre este particular debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no es menos cierto que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, de allí que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:

“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”( destacado Propio).
Precisado lo anterior, resulta indispensable determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que el procedimiento sancionatorio de destitución objeto de impugnación, fue fundamentado en los artículos 97, numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo cual a este Juzgado le parece propicio hacer mención puesto que en el caso de marras, es el fondo del asunto.

De forma pasa este Juzgado hacer la revisión que prevé el numeral 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial lo siguiente:
Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Omisis…
2.-Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
10.-cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Del artículo transcrito se remite al numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa:
Artículo 86.- Serán causales de destitución:
Omisis…
11.- Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público..
En este sentido, puede Observar este Juzgador, que por una lado, la Administración en etapa de investigación no logró determinar, si el funcionario efectivamente extorsionó o no a un recluso de la Comandancia de la Policía, ya que tal situación fue la que originó que el ente querellado empleara los mecanismos necesarios para dar inicio al procedimiento disciplinario de destitución, así mismo, se aprecia que la representación Judicial del querellado, tampoco logro probar, que el dinero recibido por el funcionario destituido iba destinado a la cancelación de las reparaciones llevadas a cabo en el reten policial del comando del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, puesto que existen contradicciones entre lo alegado por los ciudadanos Ramón Antonio Leal y Manuel Hilario López, debido a que, por un lado el primero afirmó que recibió la suma de dinero entre los días 20, 21, o 22 de diciembre de 2009, que dicha suma correspondía al pago por la prestación de sus servicios, y el segundo de los nombrados alegó, que el dinero lo entregó el 31 de diciembre de 2009, y que dicha suma de dinero era producto de una donación al querellante, la cual iba destinada a la compra de unos filtros de agua para los reos.
Ahora bien, lo que es un hecho no controvertido entre las partes, es que ambas dan por sentado como hecho cierto y no controvertido, que el ciudadano José Jesús Candela Palomino, recibió una suma de dinero por parte de un Recluso del Comando Policial, aun cuando no esta claro si efectivamente fue proveniente de extorsión, donación para la compra de filtros de agua, o para las reparaciones en dichas instalaciones, y puesto que la norma expresada en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es muy clara al señalar que el “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público” es una causal de destitución, este Juzgado, aun cuando observa que la Administración Policial incurrió en desajustes al momento de sustanciar el expediente, tampoco puede pasar por alto bajo la teoría de la conservación del acto, a la luz de la cristalización de los hechos y causas de los derechos debatidos, que el querellante no debió recibir tales conceptos dinerarios, y mucho menos de un privado de libertad, se insiste, tal como lo señaló en:
1- según consta en su escrito de descargos presentados en sede administrativa, en fecha 4 de mayo de 2011, según consta en el (f63) del Expediente Administrativo “es en fecha 31/12/2009, cuando el ciudadano MANUEL HILARIO LOPEZ, solicita hablar conmigo, llegando al área le dice a una persona que estaba haciendo mantenimiento que saliera del lugar, saca de su bolsillo una cantidad de dinero equivalentes a MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.400,00) y me los da” (destacado propio).
2- Según consta en entrevista realizada al ciudadano Ramón Antonio Leal (plomero), que riela en el (f89) del Expediente Administrativo “… se hizo el trabajo y quedó bien, posteriormente el comisario candela me cancelo sin contratiempos” (destacado propio).
3- Según consta en entrevista realizada al ciudadano Manuel Hilario López Pórras, que riela en el (f151) del expediente Administrativo “yo llame de mi teléfono al teléfono del Comisario Candela y le dije que se dirigiera al área de calabozos porque yo le iba hacer una donación allí”, seguidamente en la SEXTA PREGUNTA “yo ese día no recuerdo la cantidad pero era de tres mil a cuatro mil en puros billetes de 100 mil que yo le regale” (destacado propio), asi mismo, en la OCTAVA PREGUNTA “…que muchas gracias por la donación, que habíamos quedado en donarle mas plata pero solo le di fue eso” (destacado propio).

De lo señalado anteriormente, se deduce, que solo por algún desajuste en la sustanciación del expediente por parte de la Administración, no puede dejar pasar por alto este Juzgado, bajo la óptica Constitucional de los deberes de los funcionarios, que se infringió una norma, debiendo este sentenciador, convalidar el acto objeto de impugnación y declarar SIN LUGAR la presente Querella incoada en contra del Instituto Autónomo del Instituto de Policía del estado Táchira. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar, la querella interpuesta por el ciudadano José Jesús Candela Palomino , titular de la cédula de identidad N° V- 10.192.671, en contra del acta constitutiva disciplinaria N° 09 de fecha 01/08/2011, dictado el consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. En consecuencia:
Primero: Se confirma el acta constitutiva disciplinaria N° 09 de fecha 01/08/2011, dictado el consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, que resuelve “la destitución” al funcionario policial José Jesús Candela Palomino, titular de la cédula de identidad N° V- 10.192.671
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a las tres de la tarde (3:00 p.m) de fecha 16 de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina