REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de enero de 2014
203º y 154º
Exp. No. 7093
ASUNTO: SE21-G-2008-000032
SENTENCIA DEFINITIVA No. 002/2014

En fecha 22 de mayo de 2008, el abogado MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.115.333, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.807, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CÁRDENAS RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.644.888, presentó ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Querella Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia.

En fecha 1 de julio de 2008, recibió el expediente contentivo de la Querella Funcionarial el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y el 9 de julio de 2008 se admitió la demanda.

En fecha 3 de junio de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, constatándose la comparecencia de la parte querellada, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 21 de diciembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, constatándose la incomparecencia de ambas partes.

En fecha 3 de diciembre de 2012, se aperturó el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, y dicha Querella fue remitida a éste Órgano Jurisdiccional.

En fecha 29 de abril de 2013, el abogado CARLOS MOREL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa, vista la solicitud hecha en fecha 24 de abril de 2013.

En fecha 26 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior le da continuidad al presente expediente judicial, para que la parte querellante manifieste su interés en la evacuación del resto de las testimoniales promovidas, concediendo un lapso de cinco (5) días, y en su efecto se procederá a emitir el respectivo fallo.

Conforme a lo anterior y visto que la parte accionante no manifestó el interés para continuar con la evacuación de testigos promovidos, este Tribunal procede a dictar el respectivo fallo.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Alegatos de la Parte Querellante
De los hechos
Expuso la ciudadana María Elena Cárdenas Ramírez, ut supra identificada, que recurre contra el acto administrativo de efectos particulares de destitución según Resolución No. 3 de fecha 6 de febrero de 2008, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Señaló que el procedimiento aperturado en su contra, se inició por denuncia realizada por la ciudadana Leudi Torres De Morales, Notario Público Tercero de San Cristóbal, en fecha 14 de junio de 2007, con formalización de cargos en fecha 10 de octubre de 2007.
Manifestó que le fue violentado el derecho a la defensa, ya que la funcionaria Leudi Torres de Morales, Notario Público Tercero de San Cristóbal, no permitió que los funcionarios utilizados por la Administración fueran citados para evacuarlos en el proceso, y de igual manera obstruyó la inspección judicial solicitada.
Aludió que se le indicó estar incursa en la causal de destitución de conformidad con el numeral 6to del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que a su parecer la referida norma es de carácter amplio y disyuntivo, y la misma se le atribuyó sin habérsele probado nada ni permitirle hacer uso de la reciprocidad procesal de pruebas.
Solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución, por haber violentado a palabras de la querellante su derecho a la defensa, y ordenó su reincorporación al cargo que ostentaba.




2. Alegatos de la Parte Querellada

Sostuvo la parte querellada que la resolución impugnada por la parte accionante no contiene los vicios que ella indica, ya que en la misma se explican las razones que dieron lugar a la destitución de la querellante, ajustándose a los parámetros y extremos legales que deben llenarse para el dictamen de un acto administrativo, en consecuencia negó y rechazó la presente querella funcionarial.
II
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Observa este Juzgador que la presente querella funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución No. 3 dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 6 de febrero de 2008, en la que se destituye del cargo a la funcionaria María Elena Cárdenas Ramírez, por haber incurrido supuestamente en la violación flagrante al contenido ético laboral contemplado en el artículo 86 numerales 6, 8 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, de la revisión del presente expediente, se observa que la apertura de la investigación administrativa en contra de la ciudadana María Elena Cárdenas Ramírez, fue iniciada a través de la solicitud que hiciere la Notario Público tercero de San Cristóbal, siendo la misma remitida por la Dirección General de Registros y Notarias a la Dirección de Recursos Humanos, para la instrucción del procedimiento, lo cual consta de los folios ochenta y dos (82) al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, a lo cual se le da pleno valor probatorio.
Así pues, una vez se apertura la investigación disciplinaria, procedió el Órgano Administrativo a realizar la sustanciación de todo el procedimiento, estableciendo los supuestos hechos que dieron lugar a dicha averiguación, lo cual se infiere de los folios ochenta y tres (83) y siguientes del expediente administrativo, a lo cual se le da pleno valor probatorio, siendo que “el día 8 de junio de 2007, se presentó la ciudadana Zulma en horas del mediodía en la sede de la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, quien luego de entablar conversación con la funcionaria Olga Yomaly Salcedo Porras, al parecer obedeciendo órdenes de la mencionada funcionaria, sustrajo un grupo de carpetas con documentos suscritos por la Notaria, dicha ciudadana Zulma al parecer realizaba funciones de gestoría dentro de la Notaria Tercera, siendo detenida la mencionada ciudadana por los ciudadanos Leopoldo José Carrillo, Rene Salazar y la Jefe de los Servicios Abogado Danny Soteldo, verificándose de los documentos otorgados por la Notaria Tercera contenidos en la carpeta varias imprecisiones, tales como:
a) Tres (3) documentos de venta de un mismo vehículo, todos con sellos húmedos de la Notaria y mismo número de planilla, los cuales fueron visados por el “Abogado Jorge Porras, esposo de la funcionaria María Elena Cárdenas”.
b) Un contrato de arrendamiento inscrito con un número totalmente diferente al encontrado en la carpeta que se le retuvo a la ciudadana Zulma.
c) La cantidad de diecisiete (17) hojas de papel blanco tamaño oficio timbradas en la parte superior derecha con el sello del abogado José Martínez, además se encontró dentro de la carpeta fotos de la funcionaria Olga Yamaly Salcedo con la ciudadana Zulma.
De esta manera, observa quien Juzga, que los hechos ocurridos el día 8 de junio de 2007, llevaron a la Administración a la convicción de la existencia de una supuesta falta a la ética moral por parte de la funcionaria María Elena Cárdenas, por el hecho de que el supuesto esposo, junto con las prenombradas ciudadanas realizaban actos no probos conllevando a la manifestación de una de las causales que dan pie a la destitución de los funcionarios públicos, lo cual es la falta de probidad.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador, pronunciarse acerca del alcance que posee la falta de probidad como causal de destitución, ya que la misma resulta ser tan amplia, que se debe concretar específicamente la acción o inacción que conllevó a la falta de probidad, entendida ésta, como el deterioro de honradez, rectitud, la carencia de hacer las cosas bajo el contenido ético y moral.
En este sentido, la Jurisprudencia se ha pronunciado sobre la falta de probidad, emitiendo criterio acerca de esa amplitud con la cual es concebida, así en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional, se establece:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables…”
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que es tan amplia la conceptualización de la falta de probidad, que la misma se extiende incluso a la violación de normas no escritas o enmarcadas en textos legales. De esta manera deberá la Administración probar los hechos imputados a los funcionarios, pero además deberá probar la culpabilidad que llevó a la consumación de la falta de probidad, para poder constatar que se encuadre alguna falta dentro del supuesto de la falta de probidad.
En este orden de ideas, llama la atención a este Juzgador ciertas circunstancias que se desprenden de los hechos ocurridos en la sede de la Notaria Tercera de San Cristóbal el día 8 de junio de 2007, los cuales dieron origen a una investigación administrativa, y seguidamente a la destitución de una funcionaria pública, lo cual conlleva a establecer ciertas consideraciones.
En primer lugar, se hace señalamiento a la funcionaria María Elena Cárdenas, como cómplice de la funcionaria Olga Yamali Salcedo, las cuales en conjunto realizaban la autenticación de documentos, modificación de planillas, y uso indebido de los sellos de la Notaria para beneficio personal, y sin el conocimiento de la sede administrativa.
Así pues, observa este Juzgador que al momento que le fue retenida la carpeta con diversos documentos a la usuaria denominada “Zulma”, de la misma se desprende una relación que posee directamente con la funcionaria Olga Yamali Salcedo, lo cual la misma Administración evidenció de las fotografías de ambas en dicha carpeta, lo cual hace pensar a quien aquí Juzga de la existencia de una relación entre ambas, lo cual relacionaría directamente a la funcionaria Olga Yamali Salcedo con la usuaria denominada “Zulma”, y no con la querellante.
Ahora bien, se desprende de la narración de los hechos realizada por la ciudadana Leudi Torres De Morales, en su carácter de Notaria Público Tercera de San Cristóbal, la cual riela de los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veintiséis (226) del presente expediente a lo cual se le da pleno valor probatorio, que el día en que ocurrieron los hechos en la sede de la Notaria la usuaria denominada “Zulma” es detenida por Leopoldo José Carrillo, Rene Salazar y la jefe de servicios Danny Emperatriz Soteldo, sin apreciarse vinculación con la querellante hasta el momento.
Aunado a lo anterior, encuentra este Juzgador una contradicción en lo planteado por la ciudadana Notaria, ya que del propio expediente se infiere de los folios doscientos setenta (270) al doscientos setenta y uno (271), la entrevista rendida por el ciudadano Leopoldo José Carrillo el día 17 de septiembre de 2007, a las 3:00 de la tarde en la sede de la Notaria Tercera de San Cristóbal, en la cual afirma ser empleado de la Notaria desde hace tres (3) meses con el cargo de Escribiente I, aseverando que la ciudadana Zulma fue retenida con unas carpetas, más no indicando que fue él quien la detuvo y sin evidenciarse la conexión con el querellante.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte querellante, se desprende del folio veintiocho (28) la declaración testificada del referido ciudadano, a la cual se le da pleno valor probatorio, en la cual en las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte accionante sostuvo: “Primera Pregunta: Diga Usted si el diecisiete de septiembre de 2007 rindió declaración en la Notaria Pública Tercera ante la Abogada Jorimar Rausseu, a lo que contestó: yo en ningún momento declaré, desconozco eso; Segunda Pregunta: Diga el testigo si es funcionario de la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, a lo que contestó: No, estaba en proceso de postulación; Tercera Pregunta: Diga el testigo si estaba en la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal el día 8 de junio de 2007 cuando detuvieron a la ciudadana Zulma, a lo que contestó: No, yo estaba en la tarde, cuando llegue me hicieron el comentario del problema; Décima Primera Pregunta: Diga el testigo que en este acto de exhibo fechado el 17 de septiembre de 2007 tiene su firma, a lo que contestó: Desconozco esa firma, se parece mucho a la mía, pero no la hice yo. Encontrándose de esta manera, que el testigo nunca rindió declaración que pueda desprender la supuesta conducta que realizó la querellante.
Por otra parte, se desprende del presente expediente, la inspección judicial solicitada por la parte recurrente, la cual se requirió con el fin de realizar una verificación en los libros de archivo de la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, la cual no pudo ser realizada, por negación de la Notario Público Tercero de San Cristóbal ciudadana Leudi Torres De Morales, que riela de los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) del presente expediente, a lo cual se le da pleno valor probatorio, de ello se infiere que la ciudadana Notaria tercera manifestó “que no estaba de acuerdo con la inspección, ya que la misma no se encuadró bajo ningún asidero legal y constitucional que la obligara a realizar la solicitud planteada, ya que no tenía orden directa de la Dirección de Registros y Notarías suscrita por la Dra. Tatiana Domínguez”.
De lo anterior se concibe, que la conducta de la Administración consumada por la ciudadana Leudi Torres de Morales como Notario Público Tercero de San Cristóbal, en fase de investigación del procedimiento de destitución, fue una obstaculización del procedimiento legal para la investigación administrativa, la cual conllevó a la no verificación de los hechos, más aun encuentra este Juzgador inapropiada la conducta de la Administración, cuando consta en el expediente de investigación instruido por el Órgano Administrativo, comunicación de fecha 30 de octubre de 2007, emanada de la Dirección General de Registros y Notarias Dra. TATIANA DOMINGUEZ, dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos, que riela al folio ciento cincuenta y seis (156), a lo cual se le da pleno valor probatorio, donde se le anuncia que la competencia para las inspecciones judiciales es de los Tribunales Ordinarios, y que la parte interesada podrá solicitar ante el Juez competente la inspección judicial, aceptando de esta forma que tal instrumento podía evacuarse.
Así pues, tal conducta obstaculizó la inspección judicial solicitada debidamente por la parte recurrente, conllevando esto al quebrantamiento del derecho a la defensa de la ciudadana María Elena Cárdenas, ya que no se logró comprobar de los libros llevados por el archivo de la Notaria Tercera de San Cristóbal alguna modificación, sustitución de datos, tal como lo aseveró el Órgano administrativo, para proceder a la destitución. Así se decide.
Visto ello, este Juzgador no considera prudente la actuación de la Administración al limitar y cercenar los mecanismos de Defensa o Investigación en un procedimiento que busca como medida gravosa la destitución de un funcionario, debiendo en todo caso ser lo mayormente garantista en la búsqueda de la verdad y no actuar como un Órgano de inquisición y obstrucción.
Por último, el Órgano Sustanciador, alude que el Abogado Jorge Porras, era esposo o “pareja” de la querellante, lo cual nunca quedo evidenciado en el expediente, ya que no consta ningún documento que compruebe dicho nexo entre ambos, tales como: acta de matrimonio, inclusión de carga familiar en el seguro del ministerio, o algún otro documento del cual se desprendiera la relación entre ambos; de esta manera resulta evidente para este Juzgador, que todas estas inconsistencias en el procedimiento instaurado en contra de la ciudadana María Elena Cárdenas, donde se le atribuyeron hechos, los cuales no fueron verificados por la Administración, y la contradicción evidente en las entrevistas realizadas, da pie a este Juzgador para declarar que la investigación administrativa adolece de firmes debilidades, las cuales ponen en duda los hechos ocurridos, y siendo éstos los que dieron cabida a la falta atribuida a la hoy querellante, hace evidenciar a todas luces que se destituyó a la funcionaria María Elena Cárdenas, sin habérsele probado las acciones que dieron lugar a su falta de probidad para la procedencia de la destitución, vulnerando el Debido Proceso en lo que se refiere al Derecho a la Defensa. Así se decide.
Habiéndose verificado la violación del Derecho a la Defensa de la hoy querellante, no hace falta otro pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar la nulidad de la Resolución No. 3 de fecha 6 de febrero de 2008, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se destituyó del cargo a la funcionaria María Elena Cárdenas, en consecuencia se declara Con Lugar la presente Querella Funcionarial y procede este Juzgador a ordenar la reincorporación al cargo de Escribiente I que ostentaba la mencionada funcionaria de la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, debiendo el Órgano Administrativo realizar todas las acciones necesarias para dar lugar a ello, además se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por la misma desde su ilegal destitución, para lo cual se ordenará la realización de una Experticia Complementaria del Fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA CÁRDENAS RAMÍREZ, actuando bajo la representación judicial del Abogado MÁXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.807, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en atención a lo dispuesto en la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENA la reincorporación al cargo de la ciudadana María Elena Cárdenas Ramírez, según lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

TERCERO: ORDENA el pago de los respectivos salarios dejados de percibir por la ciudadana María Elena Cárdenas Ramírez, desde su ilegal destitución.

CUARTO: ORDENA la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, según lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.

El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

ASUNTO: SE21-G-2008-000032
ASUNTO ANTIGUO: 7093
CMGG/ADPU/mgrp.