REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
203º y 154º

EXPEDIENTE N° 183.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE SIXTO VARELA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.793.583.

ABOGADA ASISTENTE: GRACIELA VARELA MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.634.704, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.693.

PARTE PRESUTAMENTENTE AGRAVIANTE: EDITH ROCIO CASTRO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.548.072.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Correspondió conocer a este Juzgado Superior, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE SIXTO VARELA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.793.583, asistido por la Abogada en ejercicio GRACIELA VARELA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.693, en la cual manifiesta que interpuso una solicitud ante la Jurisdicción y Circuito de Protección, en cuanto a establecer un régimen de convivencia Familiar con la finalidad de que se le permitiera ver a sus hijos (Se omite conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de lo cual se le ha venido privando desde la fecha 24 de octubre de 2013, por parte de la ciudadana EDITH ROCIO CASTRO CARRILLO, razón por la cual solicita se ampare en sus derechos y garantías Constitucionales, mediante la presente Acción de Amparo, con la preeminencia de que siempre debe prevalecer conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo de obligatorio cumplimiento para la ciudadana EDITH ROCIO CASTRO CARRILLLO, la decisión de fecha 18 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección la cual estableció un régimen de convivencia familiar provisional y que sea declarado con lugar por cuanto dicho incumplimiento vulnera tanto los Derechos y Garantías Constitucionales de los niños (Se omite conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), los cuales actualmente están bajo amenaza permanente y que alcanzaron violación en su máxima expresión, inminente en las fechas de los pasados día 21 y 25 del mes de diciembre de 2013. Así mismo solicita se ordene a la ciudadana EDITH ROCIO CASTRO CARRILLO el cumplimiento de la decisión judicial de fecha 18 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha 27 de Diciembre de 2013, se le dio entrada y dentro de los tres (03) días siguientes al de hoy, el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad.
En fecha 30 de Diciembre de 2013, se recibió escrito presentado por la Abogada GRACIELA VARELA MORA, en su carácter de Abogada Asistente del ciudadano JOSE SIXTO VARELA MORA, mediante la cual expone:

“…los ciudadanos Edith Rocio Castro Carrillo y José Sixto Varela, partes involucradas, según causa N° 183 de éste despacho, han planteado un Régimen de Convivencia Familiar en relación a los menores (Se omite conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). En virtud de ello, cesa la violación de Derechos y Garantías Constitucionales denunciados mediante la Acción de Amparo interpuesta en fecha 27/12/2013 de este Circuito Judicial; siendo así solicito muy respetuosamente tenga a bien desestimar formalmente la Acción de Amparo que mediante este documento mi asistido José Varela plantea formalmente…”.

Igualmente las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños (Se omite conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), solicitando a esta Jueza Superiora que el mismo fuera remitido a la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución para su respectiva homologación y dado que esta alzada puede evidenciar que la supuesta violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales ha cesado según lo manifestado por la parte Accionante.

Por otra parte, debe puntualizarse el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento de la acción que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, razón por la cual se acuerda homologar el presente desistimiento y Así se Decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE SIXTO VARELA MORA, asistido por la Abogada en ejercicio GRACIELA VARELA MORA, se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. WENDY C. GARCIA
Secretaria




En la misma fecha se publico la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



IMRU/ Carolina.-
Exp. 183.-