REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES



ASUNTO PRINCIPAL: 19.488.

EXPEDIENTE N°: 175.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Regulación de Competencia planteada por la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, fundamentando lo siguiente:

“…omissis…Visto el contenido del Oficio N° J-2-8453 de fecha 19 de Noviembre de 2013, enviado por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido en fecha 25 de Noviembre de 2013; mediante el cual expresa:…omissis…En atención a ello, es importante destacar, en primer lugar que las causas han sido devueltas a las Juezas de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a razón de que no cuentan con la debida preparación de las pruebas para la Audiencia de Juicio; en segundo lugar, las mimas fueron recibidas a este Despacho con posterioridad a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2013, y no con carácter retroactivo como lo anuncia la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; es decir, fueron devueltos sin habérseles dado entrada no admitidos por quién aquí juzga y en tercer lugar, las Juezas de Mediación, Sustanciación y Ejecución deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñas la verdad; entonces, quién o quienes vulneran el debido proceso y causan inseguridad jurídica a las partes, con un retardo procesal injustificable; considero que no es precisamente la Jueza de Juicio, ya que las causas son remitidas sin el resultado de las pruebas materializadas en la Audiencia de Sustanciación; quebrantando el Principio de Igualdad procesal y control de la prueba. En base a lo alegado anteriormente, me permito adherirme al criterio de la Jueza Temporal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, tomando en cuenta que la jurisprudencia antes señala, se refiere a una interpretación de la norma, por lo tanto, se plantea el Conflicto de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece….omissis…Por las razones antes expuestas, es por lo esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el 71 del Código Procedimiento Civil, solicita respetuosamente la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “ …omissis… (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha 20 de Diciembre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándole entrada y el curso de Ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folios 15 y 16).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vista la regulación de competencia planteada, al respecto este Juzgado Superior, pasa a señalar lo siguiente:

El artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil Vigente, los cuales se aplican de manera supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley especial que rige la materia, establecen:

“Artículo 70.-Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…omissis…”
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…omissis…”(Negritas y cursivas)

De la normativa legal antes transcrita se desprenden dos (2) formas de solicitar la regulación de competencia; la primera cuando el Juez o Jueza que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez o Jueza Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia y la segunda cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez o Jueza, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez o Jueza que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez o Jueza Superior de la circunscripción que corresponda. El pronunciamiento que haga el Tribunal Superior sobre la regulación de competencia, no tiene otro grado de conocimiento y por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada.

De la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, parcialmente trascrita se observa, que en primer término el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial por considerar que al haber vencido el lapso establecido para la fase de sustanciación no podía seguir conociendo del mismo y al llegar dicho expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, éste a su vez lo devuelve nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en razón de que no se había terminado de evacuar todas las pruebas, específicamente un Informe Integral, por lo que recibido el mismo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución éste lo remitió nuevamente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial con el mismo fundamento de que ya había concluido la fase de sustanciación y no podía mantener mas el expediente, en virtud de lo cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial plantea la “regulación de competencia”, dado ese conflicto negativo de competencia suscitado entre ambos Juzgados.

De lo anterior se desprende que existe un conflicto negativo de competencia entre ambos Juzgados, correspondiendo a los Juzgados Superiores dirimir el mismo y dado que los Juzgados anteriormente señalados tienen como Superior común a éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, necesariamente debe concluirse que este Juzgado Superior es competente para dilucidar dicho conflicto, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el Juzgado solicitante de la Regulación de Competencia, así como de las copias certificadas consignadas en autos, al respecto se observa:

En fecha 16 de Julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial, levantó acta de celebración de audiencia preliminar de sustanciación, mediante el cual señaló entre otras consideraciones lo siguiente (folio 07 al folio 08):

“…omissis…Acto seguido la ciudadana Juez pasa señalar los medios que requieren ser materializados, señalando a su vez a la parte solicitante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la PRACTICA DE UN INFORME INTEGRAL al hogar donde reside la adolescente…omissis… En consecuencia no se da por concluida la presente audiencia de sustanciación. Se deja constancia que una vez conste en autos los resultados de la prueba de informes acordada por el Tribunal, se concluirá la fase de sustanciación, y se procederá remitir el presente expediente a la Juez de Juicio…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)

Posteriormente, en fecha 11 de Noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial dictó auto mediante el cual devuelve el expediente signado bajo el N° 19.488, de Colocación Familiar, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, el cual es del siguiente tenor:

“…omissis…Al respecto, aquí quién juzga de la revisión de las actas procesales, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones puntualizando el problema de relevancia Jurídica: El último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses…Y el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar (en el caso que nos ocupa no ha transcurrido dicho lapso) y remitirá el mismo día al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio. Por otra parte, el artículo 483 ejusdem, expresa que ´Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez día ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente…´De igual manera, el artículo 485 de la citada ley establece, que concluidas ´las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza…una vez retirado de la audiencia por 60 minutos y regresado nuevamente ´debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita…´Señalándose en dicha disposición que´en casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayo, el Juez o Jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas…Añadiéndose en dicho artículo que Constituye oportunidad establecida en esta Ley´. Es importante destacar que el Informe Social es de gran significación en la presente causa, ya que los jueces encargados deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba de Informe, de tanta trascendencia, en éstos juicios. Aunado a ello, la sentencia de fecha 15 de Julio de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, nos dice: …omissis…Esta norma establece la forma en que los jueces de mediación y sustanciación deben preparar las pruebas para la eventual audiencia de juicio, así como la revisión de los medios de pruebas y verificación sobre la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos. Igualmente, el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que concluida la preparación de las pruebas finalizará la fase de sustanciación y el expediente debe ser remitido el mismo día o al día siguiente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Por último, dicha norma preceptúa un lapso máximo para la fase de sustanciación, el cual no debe exceder de tres meses; sin embargo, no señala qué ocurre cuando las pruebas no están completamente preparadas dentro de ese lapso, y en caso bajo estudio, es remitido a este Juzgado de Juicio sin la prueba pericial (informe social). Por lo antes expuesto, esta Juzgadora en aplicación de la sentencia de fecha 15 de Julio de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistratura Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO; se acuerda devolver el presente expediente a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial…omissis…”. (Negritas y cursivas de esta alzada)

Resultando oportuno señalar que la regulación de competencia es un trámite procesal especial, que puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales o a solicitud de una de las partes, ante el Juez o Jueza que se haya pronunciado sobre la competencia, cuyo fin es revisar los fallos dictados por los Jueces y Juezas al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos y si bien es cierto que la ley contempla distintos tipos de competencia, como lo son por el territorio, la materia y la cuantía, referidos al vínculo existente entre el objeto de la pretensión y el derecho tutelado, asimismo existe otro criterio de atribución de competencia como lo es la competencia subjetiva, dentro de la cual se observa la competencia funcional, suscitándose esta última entre dos Tribunales de igual jerarquía, como es el caso que nos ocupa. En este orden de ideas el tratadista Chiovenda distingue dos tipos de competencias, a saber: competencia objetiva y la competencia funcional. La primera de las mencionadas alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, mientras que la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

Ahora bien; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula formalmente los conflictos de competencia, sino que es el artículo 452 que por disposición expresa nos remite a la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, de allí que se tramita el presente conflicto negativo de competencia funcional, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil, donde tal normativa sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, y no a la competencia funcional. Por lo que la actitud del legislador en este código tiene conexión con su propio sistema, pues parte de la idea que el mismo Juez o Jueza de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podrían plantearse conflictos de competencia funcional. Mientras que en el novedoso sistema procesal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia, están atribuidas a órganos diferentes, como lo es la fase mediación, fase de sustanciación, la audiencia de juicio y ejecución, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los Tribunales de Primera Instancia en esta Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

En este orden de ideas cabe destacar que el único aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, determinará en cada Circuito Judicial, separar la competencia de mediación y de sustanciación, facultando a los Jueces o Juezas de Primera Instancia del respectivo Circuito Judicial cada una de estas atribuciones y en el caso del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira a los Juzgados de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución tienen funciones distintas a la del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio; es decir, que tienen funciones o competencia funcional especifica, por lo que a un Tribunal de Primera Instancia le esté vedado ejercer funciones que le son propias a otro Tribunal de Primera Instancia, ya que esta competencia funcional, constituye una competencia preferente y no determinante, la cual no es de orden público al no estar prevista de esa manera en la ley; en tal sentido, al no ser de orden público su ejercicio no debe acarrear la nulidad del acto realizado por el Juez o Jueza al que no le estaba dada dicha función, ni mucho menos debe ser interpretada como usurpación de funciones por parte de ese Juez o Jueza que ejerza tal función, por cuanto como anteriormente señalamos, los Jueces de Protección estamos llamados a garantizar de manera efectiva y eficaz la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Y así se establece.
Siendo el caso que nos ocupa un conflicto de competencia funcional surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio considera esta Alzada, necesario diferenciar previamente las funciones existente entre ambos Juzgados en esta materia, y es pertinente señalar que a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución se les atribuyó la competencia basada en la introducción de la causa y despacho saneador; la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos; así como ordenar la preparación y depuración de los elementos probatorios que requieren de su materialización, previo a la audiencia de juicio; asimismo decretar medidas preventivas y en nuestro caso también le fue asignada la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; Por otro lado, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, le fue atribuida una competencia funcional distinta como lo es llamar a la audiencia pública, abrir el contradictorio, valorar pruebas y emitir decisión de fondo del asunto.

Ahora bien; el presente conflicto negativo de competencia funcional surge entre dos (2) Tribunales de Primera Instancia que conforman este Circuito, toda vez que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución remite el expediente N° 19.488, por motivo de Colocación Familiar, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, observándose que el mismo que no contenía las resultas de informe Integral promovido como prueba en el proceso, y admitido mediante auto de fecha 26 de Julio de 2013 (dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución), considerando la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que al no haber sido materializada esta prueba, no debió haberse remitido, y procedió a devolverlo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución quien a su vez, lo remite nuevamente por vencimiento del lapso establecido en el artículo 476 de la Ley especial, por lo que es devuelto nuevamente a la Jueza de Juicio, quien plantea en consecuencia el presente conflicto de competencia, que como se estableció, es un conflicto de competencia funcional.

En atención a lo anterior, se debe señalar que el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo primero dispone lo siguiente:
“ El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias…omissis…

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa…omissis…
h.- Colocación familiar y colocación en entidad de atención.”…omissis…

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la colocación familiar es de naturaleza contenciosa, por lo que conforme al artículo 178 ejusdem:

“Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley…omissis…”

Por lo que considera esta Jueza Superiora que de conformidad con lo previsto en la Ley Especial que rige la materia el procedimiento a seguir en la Colocación Familiar es el previsto en el Título IV del Capítulo IV artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se cumple en dos Audiencias, una preliminar con dos fases una Mediación y la otra de Sustanciación siendo la Colocación Familiar una de las materias excluidas de la Mediación, por lo que la misma va directamente a la fase Sustanciación como en efecto, lo prevé el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

“…No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida. En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).


Asimismo, el segundo aparte del artículo 476 ejusdem establece lo siguiente:
“…La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)

Ahora bien, dado el conflicto negativo de competencia funcional planteado, es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 15 de Julio de 2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…omissis…Con fundamento en las normas constitucionales y legales citadas y aplicables al caso, para esta Sala resulta claramente acertada la apreciación del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, de desaplicar en el caso concreto el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la aplicación preferente de la norma constitucional que recoge el artículo 56 del Texto Fundamental, tal como fue reseñado, por cuanto era necesario esperar tener los resultados de la prueba heredo biológica (ADN), promovida por ambas partes en el proceso, para que se pudiera celebrar la audiencia de juicio, pues éste era un medio probatorio que debía materializase para demostrar las alegaciones de ambas partes.
De allí que, la discordancia de la norma en el caso concreto, se debe a que el último aparte del artículo 476 de la Ley Especial, señala que la fase de sustanciación no excederá de tres meses, sin indicar qué sucede con las pruebas que no se encuentren preparadas dentro de este lapso. Al respecto, señaló adecuadamente el Juez del Juzgado Primero que no podía celebrar la audiencia de juicio y dictar una sentencia definitiva que esté verdaderamente fundamentada en la realidad, sin que constara en autos las resultas de la evacuación del medio de prueba, a la cual se someterían todas las partes, pues la misma pudiera alterar el resultado del juicio.
Así, en el caso concreto, es evidente que era imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para garantizarle a la niña el derecho a conocer a su padre y la identidad biológica de éste, lo cual está íntimamente relacionado con otros derechos fundamentales derivados de la filiación, cuyo ejercicio el Estado debe garantizar con prioridad absoluta…omissis… Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho, en el caso concreto, la desaplicación del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al lapso que puede durar la fase de sustanciación y la aplicación preferente, en su lugar, del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el caso concreto pudiera practicarse la prueba heredo biológica (ADN) que promovieron ambas partes en el juicio, la cual estaba pautada para el 13 de julio de 2011, independientemente que el lapso de la fase de sustanciación del juicio había venció el 15 de marzo de 2011. Por último, concluye la Sala que el fallo objeto de revisión no contrarió interpretación alguna, de esta Sala o algún precepto constitucional ni contiene interpretación errónea que derive en violación de normas contenidas en el Texto Fundamental; que, en definitiva, no es subsumible en ninguno de los supuestos de errado control constitucional que estableció esta Sala Constitucional en su sentencia n.º 93 del 6 de febrero de 2001 y que recogió la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente en su artículo 25, cardinales 10, 11 y 12; en consecuencia, debe concluir favorablemente a la declaración de conforme a derecho la desaplicación del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que efectuó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar…omissis… Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que efectuó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar el 31 de marzo de 2011, con ocasión del procedimiento de inquisición de paternidad que inició el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado Walfredo Méndez Aray, a petición de la ciudadana Lucía Margarita Bello Pedro, contra el ciudadano Raynaldo José Flores Albujar. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar. Así se decide…omissis…(Negritas y cursivas de esta Alzada)


Del Criterio Jurisprudencial anteriormente señalado se observa que si bien es cierto el caso refiere a la prueba heredo biológica (ADN), la cual no fue materializada en la Fase de Sustanciación, no es menos cierto, que dicho criterio se debe tomar en cuenta como orientación en todos los casos de naturaleza contenciosa y siendo que el presente caso se trata de un expediente de Colocación Familiar, en el cual igualmente no fue materializada la prueba de Informe Integral en la Fase de Sustanciación.
Así pues de lo anterior concluye esta Alzada que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene la competencia funcional necesaria para la evacuación de los medios de pruebas que deban ser materializados en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar; por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada mediante decisión de fecha 27 de Noviembre de 2013 dado que en el nuevo procedimiento ordinario de ser el caso, el Juez o Jueza de mediación y sustanciación conforme a la Ley especial que rige la materia, remite a juicio para la celebración de la audiencia y el pronunciamiento definitivo que haya de emitir el Juez de Juicio; por lo que necesariamente las pruebas deben ser evacuadas en la fase de sustanciación, salvo aquellas que por su naturaleza deban ser evacuadas en juicio y una vez evacuada todas las pruebas debe el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, declarar, mediante auto expreso concluida la Fase de Sustanciación y remitir de forma inmediata al Juzgado de Primera Instancia de Juicio; destacándose que aun cuando el artículo 476 de la Ley especial establece un lapso de tres (03) meses para la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, este Juzgado Superior acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente señalado, pues lo primordial en éste tipo de procedimiento es la evacuación de todos los medios de prueba que deben materializar en ese fase, como una manifestación del derecho de defensa de las partes, de allí que los Jueces o Juezas deben procurar por todos los medios legales existentes, evacuar todas las pruebas que correspondan en esa fase (en el lapso de tres (03) meses), a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el artículo 476, pero de no lograrse la evacuación de esos medios de pruebas en dicho lapso, debe mantener el expediente hasta tanto lo haga pues es él a quien corresponde dicha labor y no al Juez de Juicio, debiendo dictar un auto prorrogando dicho lapso por el tiempo que se considere conveniente, aplicable al caso en concreto, a los fines de no causar indefensión a las partes; con excepción de aquellas pruebas que en virtud del principio de inmediación deban ser evacuadas por éste. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la Regulación de la competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013.

SEGUNDO: Competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación con Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo de la causa signada bajo el N° 19.488, con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR.

TERCERO: Se anula el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación con Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de Octubre de 2013, a través del cual declara concluida la fase sustanciación y todas las actuaciones posteriores y se repone la causa al estado de que dicho Juzgado materialice la prueba o evacue la prueba de informe integral.

CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

ABG. WENDY GARCIA
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. WENDY GARCIA
La Secretaria

Exp. N° 175
IMRU/Ja.