REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
203º y 154º.
ASUNTO PRINCIPAL: 15500
EXPEDIENTE. 186
JUEZA INHIBIDA: Abogada MARITZA RAMIREZ RAMIREZ JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: “INHIBICIÓN”.
I
RELACIÓN DEL CASO
Correspondió conocer a este Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por la abogada: MARITZA RAMIREZ RAMIREZ, Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 2,3 y 4 corre inserta el acta de Inhibición planteada por la Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre inserto al folio 22 del expediente, auto dictado por éste Juzgado Superior de fecha 13 DE Enero de 2014, mediante el cual se acordó resolver la Inhibición planteada por la Jueza Tercera de Primera INstancia, antes mencionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
Sic… “Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Sic… “Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”
En el presente caso, la jueza inhibida plantea su inhibición, en el hecho de que:
…omissis… “considero que se está viendo afectada mi imparcialidad para continuar conociendo de la presente causa, en razón de sentir animadversión hacia las partes intervienientes en el presente juicio, motivo por el cual procedo a inhibirme, aún cuando no me encuentro incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Procesal del Trabajo, a tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado MANUEL DELGADO OCANDI, expresa:
“… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas a la nueva sociedad exige … “ “… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas previstas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.” …omissis…
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 07 de enero del 2014, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:
…omissis… “ Es el caso que en fecha 30 de octubre de 2013, emití decisión mediante la cual Niego la apelación interpuesta por el ciudadano Yumar Colmenares, contra el auto que niega la oposición sobre las medidas, pronunciamiento que se fundamenta tal y como se plasma claramente en el referido auto, y sobre el cual posteriormente recurren de hecho. Al mismo tiempo interpone Recusación contra esta Juez alegando entre otros particulares lo siguiente: “ (…) señalando el recusante que la contraparte ha divulgado entre sus amistades que esta operadora de justicia lee sus escritos y los corrige, bajo mis recomendaciones, colocándolo en desventaja” “que el recusante ha agregado a la causa comprobantes para demostrar su cumplimiento y su contraparte no” “que ambas partes han solicitado el expediente y la ciudadana Liliana Mora, ya conoce la decisión” “que la ciudadana Liliana Mora, ha manifestado entre sus amistades que todo lo que pide, la ciudadana Juez se lo concede, sin hacer una revisión a fondo de la sentencia, que todo es producto de la parcialidad con la contraparte”…omissis…”(Negritas y cursivas de esta Alzada)
Dado lo anteriormente señalado por la jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, resulta oportuno traer a colación lo indicado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de marzo de 2004, dictada en el Expediente N°. 04-475, señalo:
“La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como la enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber.”
En tal sentido, observa esta Alzada que ciertamente la Jueza inhibida fundamenta su inhibición, en el criterio que cita de la Sala Constitucional, por lo que se considera necesario traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las instituciones de la recusación y la inhibición, señalando en sentencia nro. 1175 de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial (…)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”.
Aplicando al presente caso, los criterio anteriormente expresados considera esta alzada que si bien es cierto las causales de inhibición o recusación no son taxativas, debido a que existen variedad de circunstancias para que el funcionario judicial se inhiba, es decir, se desprenda del conocimiento de determinado asunto, es necesario obviamente, que tales motivos influyan directamente sobre el fondo del asunto, objeto de la controversia o de las partes involucradas en la misma y ello tiene su razón de ser, en el hecho de evitar que los sujetos procesales puedan dudar de la imparcialidad de quien ha de decidir su causa, por circunstancias ciertas ocurridas en el proceso, por ser el juez un tercero en la relación procesal, circunstancia ésta, que según las actas acompañadas en la presente incidencia, no ha ocurrido en el presente caso, pues los hechos alegados por el jueza inhibida, son infundados, toda vez que tal y como se desprende del acta de Inhibición suscrita por la Jueza MARITZA RAMIREZ RAMIREZ, la misma alega una supuesta “animadversión de su parte”, en virtud de que una de las partes “alega” hechos que lo hacen sentirse en una situación de desventaja frente a la otra parte, y siendo tales criterios muy subjetivos, a juicio de esta Alzada no constituyen un motivo grave que haga a la referida Jueza desprenderse del conocimiento de la presente causa, máxime cuando al ser recusada por estos mismos hechos, solicita en el Acta levantada al efecto en fecha 11 de noviembre de 2013, inserta a los folios 27 y 28 del presente expediente en copia simple, que la recusación planteada en esos términos e interpuesta en su contra fuese declarada sin lugar. Y así se establece.
Conforme a lo anterior, visto que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo, de no ser así, el juez está en la obligación de inhibirse, pero para ello, adhiriendo al criterio del catedrático FRANCESCO CARNELUTTI: “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”, es por lo que esta Alzada concluye que la inhibición expresada por la abogada Maritza Ramírez Ramírez , en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se basa en comentarios sin fundamento que no comprometen su imparcialidad, por tanto, es simple concluir que la misma no se encuentra incursa en causal de de inhibición alguna, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, la inhibición planteada en fecha 07 DE ENERO DE 2014, por la Abogada MARITZA RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº 15500, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase el presente cuaderno a la Jueza Inhibida y envíese copia certificada de la presente decisión a las demás Juezas de Mediación y Sustanciación, así como a la Jueza de Juicio de este Circuito Judicial.
Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. INDIRA RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes.
Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria
En la misma fecha se dicto y se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, remitiéndose el presente cuaderno con oficio Nro. 019 a la Jueza inhibida, y se remitieron las copias certificadas ordenadas, con oficios Nros. 020, 021, 022 y 023, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria
Exp. 186 Inhibición
IMRU/wendy
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