REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 17 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-O-2014-000001
ASUNTO : SP21-O-2014-000001

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE

Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.884, con el carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.166.964.

ACCIONADO

José Cecilio Torres Vivas del Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 07 de enero de 2014, recibido en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 09 de enero de 2014, la abogada Mercedes Liliana Rivera, interpone acción de amparo constitucional, mediante la cual denuncia la franca violación y vulneración del derecho a la salud y consecuencialmente del derecho a la vida, amparados en los artículos 83 y 43 en su orden en la carta magna.

Por auto de fecha 09 de enero de 2014, se dio entrada al presente amparo constitucional.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad considera:

En el caso de marras, se observa que la accionante en su solicitud denuncia la violación y vulneración del derecho a la salud y consecuencialmente del derecho a la vida, amparados en los artículos 83 y 43 en su orden en la carta magna, al considerar lo siguiente:

“…Ciudadana Juez en sede y con competencia constitucional, teniendo en cuenta la situación jurídica de mi representado y. el lugar de reclusión, se puede determinar que el presunto agraviante de los derechos aquí referidos como vulnerados, es el Ciudadano JOSE CECILIO TORRES VIVAS, de quien se desconocen otros datos de identificación, y p’ersonal encargado de tramitar los traslados al Hospital Central de San Cristóbal conforme a orden judicial, refiriéndome a la persona que se desempeñaba como Director del Centro Penitenciario de Occidente y personal de esa dirección, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba de este estado, para las fechas en que fueron emitidas las ordenes del Juzgado de 1 Instancia en función de Control N° 01 con competencia en delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto N° 5J21-S-2005-0004, con ocasión de las valoraciones médicas requeridas a favor de mi defendió Antonio José Acuña ya identificado, autorizando su traslado hasta el Hospital Central de este Municipio y estado.
DE LOS DERECHOS QUE COMPORTA
LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Acción de Amparo contenida, abarca el DERECHO A LA SALUD y consecuentemente el DERECHO A LA VIDA, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 83 y 43 respectivamente, por ser ,estos los derechos vulnerados y trasgredidos por la Autoridad del referido centro de reclusión, conocido con el nombre del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, Municipio Córdoba de este estado; derechos estos, que resultan vulnerados y trasgredidos al omitir la materialización del traslado al Hospital Central de mi defendido, conforme a las ordenes emitidas por el Tribunal de Control, a efectos de la valoración médica por especialista, en consecuencia esa afectación a esos derechos de mi representado determina la gravedad que genera la violación de los mismos y justifica y posibilita el ejercicio de la Acción Constitucional de Amparo establecida y contenida en el artículo 27 de la carta magna y en los artículos 1 y 2,en concordancia, con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
RELACION DE LOS HECHOS QUE ABARCA
LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ciudadana Juez, en sede constitucional, es el caso que en las actas que conforman la causa seguida a mi representado. corre agregado el original del Informe Médico fechado 21 de Agosto del 2013, suscrito por el Dr. Gerson Mancipe, jefe del Servicio de Cirugía Cardiovascular y Tórax del Hospital Central de San Cristóbal, en que describe que Antonio José Acuña, titular de la Cédula de Identidad N° 10.166.964, con Historia Clínica N°422.112, es conocido y tratado en el servicio por ser portador de una Insuficiencia Venosa de Miembro Inferior

Izquierdo, TU de Pulmón izquierdo (Adenocarcinoma) tratado con Quimioterapia y Radioterapia; Hipertenso, Diabético y Eventración Recidivante en Mesogastrio, paciente que no debe descuidar tratamiento de sus patologías.
En ese sentido, aportada la información de la condición de salud de mi representado por su familia, esta Defensa Técnica, formalizo solicitud ante el Tribunal de la causa, para el día 19 de agosto del 2013, requiriendo su valoración por médico adscrito al Centro Penitenciario de Occidente que indicara su condición física y emocional, para determinar la necesidad o no de ser valorado por especialista, jurando la Urgencia del caso; tal pedimento fue acordado por el Tribunal, mediante auto de la misma fecha, habilitando el tiempo necesario y a tal efecto, libro el Oficio N° 1C-2258-13 al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Táchira, solicitando la valoración del estado de salud y físico del ciudadano: ANTONIO JOSE ACUÑA y la remisión del diagnostico al Tribunal, a los fines de establecer la posibilidad o no de que sea tratado por especialista.
Es importante destacar que a la fecha, no hay soportes en actos que evidencien que mi representado, afectado por la vulneración de los derechos constitucionales a la salud y a la vida, hubiere sido valorado luego de emitido el pedimento del Tribunal de Control, ya que la Autoridad del centro de reclusión, no ha remitido la respuesta requerida y/o el soporte de esa valoración.
Cabe destacar, en el orden de ideas referido, que con ocasión de su estado de salud, mi representado fue atendido por la Fiscal Provisoria 12 del Ministerio Público en materia de Ejecuóión de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, quien indico mediante Oficio N° 20-f12-3059-2013, fechado 02 de Diciembre del 2013, recibido en Alguacilazgo el día 03 de ese mes y año, que atendió en audiencia a mi defendido, quien le manifestó: “amerito cirugía cardiovascular”, requiriendo así la representación fiscal, la posibilidad salvo mejor criterio, de ordenar con las medidas de seguridad correspondientes, el traslado del interno in comento, para el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, con el fin de que le sea practicada valoración médica, en aras de salvaguardar el derecho a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela.
En atención a este pedimento fiscal, por auto de fecha 04 de Diciembre del 2013, el Tribunal de la causa, ORDENA el traslado del Ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA, al Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de que le sea practicada valoración médica, con diagnostico que indique las recomendaciones y conclusiones; en ese orden, fue emitida también la Boleta de Traslado, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, para trasladar a la sede del Hospital Central de San Cristóbal, al ciudadano imputado ANTONIO JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.964, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 am) del día Jueves cinco (05) de Diciembre del 2013, librando además el Oficio N° 1C-3176- 13 al Director del Hospital Central de San Cristóbal, para valoración por personal médico adscrito a esa institución y remitan el diagnostico y recomendaciones, a los fines de que el Despacho resuelva al respecto.

De la revisión de las actas, encontramos que a la fecha, no hay soporte de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, que indique a la Autoridad Judicial haber cumplido con esa orden de traslado al Hospital Central, para el día 05 de Diciembre del 2013, nilo información inherente a la causa por la que no se hubiere materializado y cumplido esa orden judicial y en consecuencia, tampoco hay respuesta de la Dirección del Hospital Central.
Dadas estas circunstancias omisivas, por parte de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, Municipio Córdoba de este estado y que constituyen la vulneración del Derecho a la Salud y en consecuencia del Derecho a la Vida de mi defendido, aunado a conversaciones sostenidas con mi representado, informándome de la valoración por el Médico Cirujano Rodríguez Osorio, del centro de reclusión y que le había indicado una tromboflebitis, fue por lo que en fecha 12 de Diciembre del 2013, esta Defensa Técnica requirió al Tribunal ACORDAR: Requerir al Director del Centro Penitenciario de Occidente la remisión del Informe o Referencia del médico de ese Centro de Reclusión, conforme a la valoración que hiciere de mi defendido en fecha 26 de Noviembre del 2013; Información acerca de la causa y/o motivo, por la que no se cumplió con el traslado acordado por el Tribunal para el día 05 de ese mes y Recabado el Informe o Referencia del Médico, determinara la necesidad de su traslado inmediato al centro Hospitalario, por presentar un tromboflebitis, considerando su patología, según informe del Médico Privado agregado a las actas, y se considere el traslado en un lapso de tiempo abierto, ante el hecho cierto de que el traslado acordado por el tribunal, NO fue materializado.
En ese sentido, el tribunal emitió auto en fecha 13 de Diciembre del 2013, mediante el que ORDENA: librar Oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de que suministre copia del informe médico practicado en fecha 26/11/2013, al ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA por el médico adscrito a ese centro de reclusión, así como informe las razones y/o motivos que impidieran el traslado ordenado por el tribunal; así mismo ordeno el traslado al Hospital, siendo así emitido el Oficio N° 1 C-3247-1 3 al Director del Hospital Central de San Cristóbal, para valoración por personal médico adscrito a esa institución y remitan el diagnostico y recomendaciones, también libro el Oficio N° 1C-3248- 13 al Director del Centro Penitenciario de Occidente, requiriendo con carácter de URGENCIA, la remisión de copia de valoración médica practicada por el médico adscrito a ese recinto carcelario, al ciudadano ANTONIO JOSE ACUNA en fecha 26/11/2013 y que informara las razones y/o motivos que impidieran el traslado del ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA al Hospital Central de San Cristóbal, el día 05/12/2013 y que fuera ordenado por el Tribunal, a los fines de salvaguardar su salud de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 de nuestra carta magna y a la vez emite Boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario de Occidente, para que sea traslado a la sede del Hospital Central de San Cristóbal el Ciudadano imputado ANTONIO JOSE ACUNA, destacando TRASLADO URGENTE Y NECESARIO.
Sin embargo, estas ordenes judiciales a la fecha, tampoco han sido acatadas, afectando cada vez en mayor proporción la salud de mi representado, dado a que al no atender la Autoridad del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana la orden del tribunal no se conocerá un diagnostico medico por parte de especialistas del Hospital Central

Es así como atendiendo a la situación delicada de salud que mantiene mi defendido, pese a estar sujeto a medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, tiene derecho a que se le resguarde su condición por las patologías delicadas que presenta, lo que lleva a deducir que si efectivamente presenta una tromboflebitis, su vida esta en riesgo y peligro ya que no está recibiendo la atención médica adecuada máxime cuando estas enfermedades son silentes y asintomáticos a simple vista lo que pudiera desencadenar una crisis por alteración de sus valores de la Diabetes, una crisis hipertensiva, hasta producirle una trombosis y/o afectación de cualquier órgano consecuencia de esa tromboflebitis no tratada a la fecha; estando evidentemente bajo la protección de Dios, generando así gran preocupación la actitud omisiva por parte de la Dirección del centro de reclusión que no emite respuesta a los pedimentos del Tribunal y no cumple con el traslado de mi defendido al Hospital Central pese a ser una orden judicial
DE LOS SOPORTES QUE CONSTITUYEN MEDIOS PROBATORIOS DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Ciudadana Juez, en sede constitucional, con el propósito de comprobar la vulneración del Derecho a la Salud y consecuentemente del Derecho a la Vida, amparados constitucionalmente en los artículos 83 y 43, acompaño esta solicitud de copias fotostáticas certificadas, constantes de diecisiete (17) folios útiles, referentes a las diversas solicitudes y ordenes del Tribunal inherentes a los requerimientos de valoración medica y traslados de mi representado por medico del centro de reclusión y al Hospital Central conforme o orden judicial evidenciándose estos como soportes y pruebas suficientes de la omisión a la orden judicial y consecuencialmente de la vulneración de esos derechos constitucionales por parte del Director del Centro Penitenciario de Occidente así como del personal a su cargo encargado de tramitar esas ordenes judiciales
DEL FUNDAMENTO LEGAL
DE LA ACCION DE AMPARO
Ciudadana Juez Constitucional evidenciado como esta que el actuar del Director del Centro Penitenciario de Occidente y en consecuencia del personal a su cargo y con funciones para materializar las ordenes judiciales de traslado para el Hospital Central que no han cumplido con el traslado de mi defendido ANTONIO JOSE ACUÑA al Centro Asistencial, evidencian la franca VIOLACION y VULNERACION DEL DERECHO A LA SALUD y consecuencialmente DEL DERECHO A LA VIDA, amparados en los artículos 83 y 43 en su orden en la carta magna, en perjuicio de mi representado, a la fecha procesado y recluido en ese centro carcelario, afectaciones de estos derechos que determinan el objeto de la acción de amparo, conforme a los artículos 19, 22 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consonancia con el fundamento jurídico interno, encontramos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 8 estable el amparo contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley; además está la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José, que consagra en su artículo 25 el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la Çonvención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo Xl que refiere toda persona tiene derecho a que la salud se preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
PETITORIO
Ciudadana Juez en sede constitucional, conforme a las razones de hecho y de derecho aquí referidas, con el propósito de que cese la vulneración del Derecho a la Salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución vigente y del Derecha a la Vida, previsto en el artículo 43 ejusdem, consecuencialmente se cumplan con las ordenes judiciales emitidas por el Juzgado de 1 Instancia en función de Control N°01 con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° SJ21-S-2005-0004 seguida al Ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA ya identificado, para ser trasladado al Hospital Central a efectos de su valoración por médico especialista, solicito se ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional, por no haber lugar a ninguna de las causales de ¡inadmisibilidad, establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se siga el tramite de ley, tendiente al cese de la vulneración alegada y que afectan derechos fundamentales e inherentes a la persona de mi representado, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO.
En el orden de ideas expuestos, así una vez declarado procedente y/o con lugar la presente Acción de Amparo, pido ante la Autoridad Judicial en sede Constitucional:
PRIMERO: Se ordene al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba de este estado, cumpla de inmediato con las ordenes de Traslado del Ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA identificado up supra, al Hospital Central de San Cristóbal, para su valoración por médico especialista conforme a su patología y que en lo sucesivo se materialicen las ordenes vinculadas con ese derecho a la salud, y cada vez que su situación de salud lo amerite, según instrucciones médicas y/o por ordenes del Tribunal que este conociendo de la causa y se le permita el suministro de los medicamentos y alimentos necesarios, cumplidos los controles necesarios.

SEGUNDO: Se requiera al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba de este estado, remita al Tribunal de la causa, la Referencia o Informe emitido por el médico de ese centro de reclusión con ocasión de la valoración que le hiciere a mi representado, bien el 26 de Noviembre del 2013 y/o en cualquier otra fecha; teniendo en cuenta que ese pedimento de valoración médica, fue requerido desde el 19 de Agosto del 2013, con Oficio N° 1 C-2258-1 3 al Director de ese centro de reclusión.
TERCERO: Se inste al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba de este estado y al personal encargado de materializar esa orden, a .que indiquen las causas y/o motivos, por las que no fue materializado el traslado de mi representado al Hospital Central de San Cristóbal, según boletas de traslado a ese centro asistencial en fechas 04 de Diciembre del 2013, para el día 05 del mismo mes y año y del 13 de Diciembre con carácter urgente y necesario, tal y como se evidencia de los soportes anexos en copias fotostáticas certificadas.
CUARTO: Se oficie al Jefe de la 4ta compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N°01 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente de este estado, para que designe le personal necesario a efectos de la custodia del Ciudadano Antonio José Acuño identificado en actas, para su traslado desde el Centro de Reclusión, hasta la sede del Hospital Central de San Cristóbal, las veces y en las oportunidad es en que sea necesario.

Es Justicia que impera e imploro a la fecha de su presentación en tiempo hábil, para la Acción de Amparo.


En fecha 10 de enero de 2014, se acordó solicitar al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, el expediente SJ21-S-2005-000005, contentivo de la solicitud de revisión presentada por la defensa del ciudadano Antonio José Acuña.

En fecha 15 de enero de 2014, se recibió oficio signado con el número DN/0044 de la misma fecha, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Occidente I, mediante la cual, informa a esta Instancia que el ciudadano Antonio José Acuña, fue trasladado el día 14 de enero de 2014, a la emergencia del Hospital central de San Cristóbal, y el diagnostico médico fue entregado a los familiares.

De igual forma en fecha 16 de enero de 2014, se recibió escrito contentivo de la enfermera del centro Penitenciario de Occidente I Licenciada Gineth Rojas, quien informo sobre el traslado efectuado el día 14 de enero del presente año, dicho traslado no se pudo materializar días antes por falta de vehículo….

Finalmente en fecha 16 de enero de 2014, se recibió escrito de la abogada Mercedes Liliana, mediante el cual consigna los soportes inherentes a exámenes practicados a su defendido Antonio José Acuña.

Revisadas las actuaciones, observa este Tribunal, que efectivamente tal y como lo señala la parte accionante, presentó en fecha 07 de enero de 2014, escrito contentivo de recurso de acción de amparo a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ ACUÑA; sin embargo, se evidencia, que el Centro Penitenciario de Occidente I, cumplió con el trámite de traslado del mencionado ciudadano a los fines que el mismo fuera asistido.

De lo anteriormente señalado se colige, que al haber recibido el Director del Centro Penitenciario de Occidente I, la solicitud contentiva de traslado, presentado por la defensa de autos y por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, para luego proceder a decidir conforme a la Ley, el presunto agraviante dio inicio a la correspondiente tramitación, cuya omisión fue denunciada en sede constitucional, por lo que en criterio de este Tribunal, hace cesar la presunta violación al derecho que la accionante señala ha sido vulnerado o conculcado, ello en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Sobre la cesación de la violación o vulneración del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
Omissis”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente Exp. N° 09-1140, Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”

Consecuente con lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, con el carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ ACUÑA, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:

Único: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, con el carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ ACUÑA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese.


La jueza de Juicio en sede constitucional
Abogada Lavinia Benítez Pernia





Abogada Hazel Mayerling Pernia
Secretaria

SP21-0-2014-000001