REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005873
ASUNTO : SP21-S-2013-005873

AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 14 de enero de 2014, la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de defensora pública del ciudadano PEDRO APARICIO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, presento solicitud de revisión de medida en los siguientes términos:

“En fecha 28 -10-2013, en audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control se mantuvo en todo y en cada uno de sus efectos la medida de privación preventiva de libertad a mi defendido y ordenó su privación en la sede del centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

Es el caso Ciudadana Jueza, que en reiteradas oportunidades la ciudadana CARMEN TERESA APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.220.698, domiciliada en Rómulo Gallegos La Playa, calle principal, casa N° 2-15 SECTOR Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, telefonos (sic) 0276-4251846 y 0416-4636408, quien es hija del ciudadano quien es mi defendido, ha asistido a la defensa pública y esta interesada y angustiada por su padre por su estado de salud y desea que salga en libertad, y que sea tomada en consideración para servir de custodio, y aun a sabiendas que existe una calificación jurídica de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO Y AMENAZAS, no es menos cierto que el goza del principio de presunción de inocencia, y que puede asegurarse a todos los actos del proceso con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Es por esta razón Ciudadana Jueza, que pido con todo respeto se sirva otorgarle una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto existen medidas cautelares que pueden garantizar sus asistencia a todos los actos del proceso, a lo cual la defensa muy respetuosamente a pedimento del familiar solicita sea tomado en consideración la medida cautelar de custodia, o cualquiera que el Tribunal considere pertinente, claro esta no siendo medida cautelar de fiadores por cuanto su grupo de amistades carecen de una capacidad económica para presentar como fiadores, ya que hija manifestó a la defensa traerlo a todos los actos del proceso, y el mismo puede asistir a dicha Audiencia de Juicio Oral en libertad.
Solicito con el debido respeto, el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su SUSTITUCIÓN por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano antes mencionado, o en su carácter solicitó con todo respeto cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en acordarle …”

ANTECEDENTES DEL CASO

La fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en fecha 07 de octubre de 2013, presenta formal acusación en contra de Pedro Aparicio Ramírez, según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo.

En fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, celebro la audiencia preliminar en la cual admitió totalmente la acusación, las pruebas presentadas por la fiscalía, de las pruebas de la defensa in admite las previstas en los numerales 2,3,4,6,7 y 8 por no ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

En fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal en Funciones de Juicio le da entrada a la causa y fija audiencia de juicio para el 28 de enero de 2014.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los delitos por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue acusado son el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de RM.M.V., este delito ha sido tipificado por el legislador en los siguientes términos:

ACTOS LASCIVOS
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco.


EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO

Artículo 23. Todo aquel que, por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica, y de la revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, consistentes en actas de investigación y demás actuaciones procesales que conforman el expediente, quien decide comparte la calificación jurídica provisional realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, y por cuanto hasta la fecha los hechos expuestos se subsumen en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 23 de la Ley especial Contra Delitos Informáticos. ASI SE DECIDE.-

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

Ahora bien considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).


Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medida en su debida oportunidad.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, pues ni siquiera a la fecha en que se pide la revisión de la medida este Tribunal ha empezado el juicio, por lo tanto mal pudiera haber una circunstancia que variara el objeto de la privación.

Por otro lado de la revisión efectuada al expediente en mención, vista la solicitud de la defensa se puede observar que no consta en el expediente ningún informe medico, ni solicitudes de traslado al hospital que pudieran dar fe de la situación del acusado y que haga constar a esta juzgadora que lo explanado por la defensa fuese así, observándose igualmente que esta defensa tampoco consigno junto a su escrito de solicitud de revisión de medida ningún informe medico que hiciera constar la situación de salud del acusado de autos Pedro Aparicio Ramírez, a los fines de soportar su solicitud.

Circunstancias estas, por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad y por no constar ningún informe medico en el cual se refleje el estado de salud del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada Gladys Josefina Gómez de Barragán, en su carácter de defensora pública del ciudadano PEDRO APARICIO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-





JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA







SECRETARIA
ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA


SP21-S-2013-005873