ASUNTO : SP21-S-2012-004198
RESOLUCION N°024-2014

Se realiza el presente acto, vista la solicitud de CONFIRMACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Y DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 92.1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, efectuada por el abogado: OSCAR MORA en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Este Tribunal con fundamento en los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 88, 89, 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Visto el escrito de solicitud de CONFIRMACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Y DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 92.1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, efectuada por el abogado: OSCAR MORA en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se procedió a la realización de la audiencia oral convocada por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, en el auto DE SUSTANCIACIÓN de fecha 17 de diciembre de 2013, con la comparecencia de todas las partes, donde una vez constituido el Tribunal, se le cedió el derecho de palabra al Dr. LUIS PACHECO en su condición de fiscal auxiliar décimo octavo del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: ” se reproduce oralmente la petición, solicitando sean ratificadas las medidas de protección y seguridad dictadas por este Despacho Fiscal en fecha 18 DE JULIO DE 2012 Y 02 DE SEPTIEMBRE DE 2013, conforme a lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ya que por parte de los ciudadanos presentes en sala se ratifica que persisten las amenazas por parte de ellos en contra de la victima por un terreno que los imputados tienen y que colinda con el terreno de la victima aquí presente, y asimismo la victima denuncio a los presuntos agresores el día 02- 09 -13 por nuevos hechos, que persistían las amenazas que se hicieron en la denuncia inicial, porque no han sido acatadas o aparentemente no han cumplido a cabalidad, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley Especial, solicito se confirmen las medidas antes dictadas y por el incumplimiento de estas medidas solicito ciudadana jueza y por el interés y bienestar de la victima, la medida cautelar de arresto transitorio por 48 horas conforme al articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los presuntos agresores, ratifico la exposición hecha por esta fiscalía como son las medidas de protección a favor de la victima antes mencionada, es todo”. En este estado se le concedió la palabra a la víctima ELIZABETH CONTRERAS APONTE a quien le asiste el derecho de intervenir de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Especial quien expone: “desde el dia 20-11-2012, ya viene esas denuncias desde hace tiempo encontrar de estos eso señores, estos sucesos tienen tiempo de estar sucediendo todo por el terreno que ellos no dejan pasar una tubería, un sobrino de ellos siempre me agrede a mi a mi esposo y a mi hijo por que el paso es por el lado de mi casa, incluso he tomado foto y no es solo con palabras me insultan y me agreden físicamente, ya estoy cansada de esta situación es constante las agresiones contra mi familia, la mujer del sobrino me agrede también y el otro señor fue posterior y cuando eso sucedió me agarraron a golpes y me robaron una cámara y a la fiscalía primera esta y me enviaron al medico forense desde el año 2012 denuncie a estos señores, y hasta horita vinieron al tribunal me esta afectando las paredes de mi casa, no quiero que estos señores se me acerquen a mi y a mi familia ”. Seguido se le otorgó la palabra al presunto agresor JUAN BAUTISTA GUIRIGAY MORA, quien una vez impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° y artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia, expuso libre de coacción y apremio: “el problema es por terreno tiene un drenaje, cuando ellos llegaron solo hace cuatro años y nosotros tenemos 27 viviendo en ese terreno y cuando fue MINFRA, nos dio la propiedad y nos dijo que eso era de nosotros, y que podíamos ocuparlo, y tenemos cultivo de árboles frutales, nosotros colocamos una cerca de alambre para evitar esos conflictos con la señora, yo jamás he tocado ni le he pegado y quien le pego fue la esposa de mi sobrino jamás le pego a las mujeres”. De igual forma intervino GUSTAVO RAMON GUIRIGAY MORA, quien una vez impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° y artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia, expuso libre de coacción y apremio” yo lo único que voy a decir es que tengo como un año que no veo a esta señora.” También tomo la palabra el ciudadano: JESUS ANTONIO GUIRIGAY MORA, quien una vez impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° y artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia, expuso libre de coacción y apremio “ pasa lo siguiente, lo que dice la señora es sobre el terreno, ella solo tiene cuatro años viviendo y nosotros 27 años, luego llego la señora, y yo le di permiso para el drenaje yo no la he tocado para nada, como el señor no pudo ser nada mando al señora a denunciarme yo vivo en pregonero, yo fui a la cita en al fiscalía, no entiendo por que ella es así mas de un año que no le veo la cara hasta horita.”
Acto seguido hizo uso del derecho de palabra a la DEFENSORA de los imputados, quién expone: “ acepto la defensa de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUIRIGAY MORA GUSTAVO RAMON GUIRIGAY MORA JESUS ANTONIO GUIRIGAY MORA, en virtud de lo manifestado por mis defendidos manifestaron que no han ejercido actos de violencia que puedan afectar la estabilidad emocional de la ciudadana Elizabeth Contreras Ponte y que manifestaron también que desean someterse a la persecución penal, ya que ellos asistieron a al fiscalía dicho por ellos mismos en esta sala de audiencia, razones por la cuales me opongo al arresto transitorio por 48 horas solicitado por el ministerio público a mis defendidos, en virtud de de ser una pena anticipada que se les va a imponer a mis defendidos, en virtud de que este proceso se encuentra en fase de investigación, dejando a criterio del Tribunal que imponga las medidas que considere, solicito ciudadana jueza se levanten las medidas impuestas por la fiscalía del Ministerio Público, del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, pido copias simple del acta ”.
Por lo que una vez oídos los alegatos de las partes, revisadas y analizadas las actas, se emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: en atención a lo previsto en articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le atribuye a los Tribunales de la República la facultad de corregir y enmendar de forma inmediata los actos defectuosos, rectificando el error o la omisión incurrida, esta Jueza de Instancia procede a rectificar el contenido del auto de sustanciación de fecha 17 de diciembre de 2013, donde se ordena la celebración de la audiencia preliminar y se ordena la convocatoria de las partes para el día 08 enero 2014 a las 11:00 am, por cuanto el acto correcto era la celebración de una audiencia oral especial de conformidad a lo estipulado en los artículos 87 88, 91 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se declara parcialmente con lugar la petición efectuada por la fiscalia 18 del Ministerio Público, en el escrito presentado en fecha 09-10-2013, por cuanto una vez oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido las actas, y verificándose que los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUIRIGAY MORA, GUSTAVO RAMON GUIRIGAY MORA, y JESUS ANTONIO GUIRIGAY MORA, no han presentado una conducta reticente o evasora del proceso que se les sigue, ya que tal y como consta en las actuaciones de fecha 23 de julio de 2012, que rielan a los folios 14, 15 y 16 del expediente, se evidencia su asistencia voluntaria a la sede de la fiscalia 18 del Ministerio Publico, de igual forma se puede determinar que la fiscalia 18 como órgano receptor de la denuncia en resoluciones fundadas de fecha 18 de julio de 2012 y 02 septiembre 2013 decretó y amplio las medias de protección y seguridad en resguardo y garantía de la integridad de la victima, contempladas en los numerales 5, 6, 8 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial, de lo cual se puede dilucidar que es procedente la confirmación de las medidas de protección antes descritas que fuera solicitada por la instancia fiscal, tomando en cuenta que el articulo 87 de la Ley Especial establece entre otros aspectos, que las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para resguardar la integridad física, psicológica, sexual, laboral y patrimonial de la victima, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 88 ejusdem que hace referencia a que las medidas de protección y de seguridad subsistirán durante todo el proceso, y que corresponde la los Tribunales especializados su sustitución modificación o revocación, si fuera el caso en razón de ello se le prohíbe a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUIRIGAY MORA, GUSTAVO RAMON GUIRIGAY MORA, y JESUS ANTONIO GUIRIGAY MORA acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la ciudadana: ELIZABETH CONTRERAS APONTE, con la salvedad de que los presuntos agresores pueden acceder al terreno de su propiedad por la vía que se encuentra al frente de la vivienda de la victima por cuanto constituye el único acceso a ese inmueble, tal y como lo prevé el numeral 5 del articulo 87 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, conforme al numeral 6 ejusdem, se les prohíbe a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUIRIGAY MORA, GUSTAVO RAMON GUIRIGAY MORA, y JESUS ANTONIO GUIRIGAY MORA realizar en contra de la victima actos de persecución, intimidación o acoso, directamente o a través de otras personas, por cual quier vía o mecanismos. Y atendiendo a lo estipulado en el numeral 8 del articulo 87 de la referida Ley Especial, se ordena oficiar al director de Poli Táchira Estación Policial de Táriba, a los fines de que realicen rondas permanentes de patrullaje en el sector donde reside la la victima, ubicado en Tucape, Bella Vista, calle Seboruco prolongación de la calle 3, casa N° 03- 98 Municipio Cárdenas estado Táchira, y en relación al numeral 13 se les prohíbe expresamente a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUIRIGAY MORA, GUSTAVO RAMON GUIRIGAY MORA, y JESUS ANTONIO GUIRIGAY MORA cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima; y se DECLARA SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1° del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el arresto transitorio por 48 horas solicitada por la fiscalia 18 del Ministerio Público, por considerar esta Juzgadora que con las medidas de protección y de seguridad confirmadas se pude garantizar el desarrollo normal de la investigación y por ende sujeción de los presuntos agresores al proceso que se les sigue, otorgándole en este sentido la razón a la defensora técnica; de igual forma se exhorta la fiscalia 18 para que proceda el desarrollo del acto de imputación correspondiente, con el propósito de garantizar los derechos que le asisten a los investigados en cuanto a su participación en el proceso, en tal sentido y a proposición del representante del Ministerio Público presente en este acto, se fija el acto de imputación para el día 04 de febrero de 2014, a las 2:00 PM horas de la tarde. ASI SE DECIDE.-

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo, se hace necesario señalar el contenido del artículo 88 de la Ley especial de Violencia de Género, el cual refiere: “ En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” En este mismo contexto el articulo 91 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso que presente………” Por lo que una vez oídos los alegatos de las partes, revisadas y analizadas las actas, se emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: en atención a lo previsto en articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le atribuye a los Tribunales de la República la facultad de corregir y enmendar de forma inmediata los actos defectuosos, rectificando el error o la omisión incurrida, esta Jueza de Instancia procede a rectificar el contenido del auto de sustanciación de fecha 17 de diciembre de 2013, donde se ordena la celebración de la audiencia preliminar y se ordena la convocatoria de las partes para el día 08 enero 2014 a las 11:00 am, por cuanto el acto correcto era la celebración de una audiencia oral especial de conformidad a lo estipulado en los artículos 87 88, 91 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se declara parcialmente con lugar la petición efectuada por la fiscalia 18 del Ministerio Público, en el escrito presentado en fecha 09-10-2013, por cuanto una vez oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido las actas, y verificándose que los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUIRIGAY MORA, GUSTAVO RAMON GUIRIGAY MORA, y JESUS ANTONIO GUIRIGAY MORA, no han presentado una conducta reticente o evasora del proceso que se les sigue, ya que tal y como consta en las actuaciones de fecha 23 de julio de 2012, que rielan a los folios 14, 15 y 16 del expediente, se evidencia su asistencia voluntaria a la sede de la fiscalia 18 del Ministerio Publico, de igual forma se puede determinar que la fiscalia 18 como órgano receptor de la denuncia en resoluciones fundadas de fecha 18 de julio de 2012 y 02 septiembre 2013 decretó y amplio las medias de protección y seguridad en resguardo y garantía de la integridad de la victima, contempladas en los numerales 5, 6, 8 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial, de lo cual se puede dilucidar que es procedente la confirmación de las medidas de protección antes descritas que fuera solicitada por la instancia fiscal, tomando en cuenta que el articulo 87 de la Ley Especial establece entre otros aspectos, que las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para resguardar la integridad física, psicológica, sexual, laboral y patrimonial de la victima, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 88 ejusdem que hace referencia a que las medidas de protección y de seguridad subsistirán durante todo el proceso, y que corresponde la los Tribunales especializados su sustitución modificación o revocación, si fuera el caso en razón de ello se le prohíbe a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUIRIGAY MORA, GUSTAVO RAMON GUIRIGAY MORA, y JESUS ANTONIO GUIRIGAY MORA acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la ciudadana: ELIZABETH CONTRERAS APONTE, con la salvedad de que los presuntos agresores pueden acceder al terreno de su propiedad por la vía que se encuentra al frente de la vivienda de la victima por cuanto constituye el único acceso a ese inmueble, tal y como lo prevé el numeral 5 del articulo 87 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, conforme al numeral 6 ejusdem, se les prohíbe a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUIRIGAY MORA, GUSTAVO RAMON GUIRIGAY MORA, y JESUS ANTONIO GUIRIGAY MORA realizar en contra de la victima actos de persecución, intimidación o acoso, directamente o a través de otras personas, por cual quier vía o mecanismos. Y atendiendo a lo estipulado en el numeral 8 del articulo 87 de la referida Ley Especial, se ordena oficiar al director de Poli Táchira Estación Policial de Táriba, a los fines de que realicen rondas permanentes de patrullaje en el sector donde reside la victima, ubicado en Tucape, Bella Vista, calle Seboruco prolongación de la calle 3, casa N° 03- 98 Municipio Cárdenas estado Táchira, y en relación al numeral 13 se les prohíbe expresamente a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUIRIGAY MORA, GUSTAVO RAMON GUIRIGAY MORA, y JESUS ANTONIO GUIRIGAY MORA cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima; y se DECLARA SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1° del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el arresto transitorio por 48 horas solicitada por la fiscalia 18 del Ministerio Público, por considerar esta Juzgadora que con las medidas de protección y de seguridad confirmadas se pude garantizar el desarrollo normal de la investigación y por ende la sujeción de los presuntos agresores al proceso que se les sigue, otorgándole en este sentido la razón a la defensora técnica; de igual forma se exhorta la fiscalia 18 para que proceda el desarrollo del acto de imputación correspondiente, con el propósito de garantizar los derechos que le asisten a los investigados en cuanto a su participación en el proceso, en tal sentido y a proposición del representante del Ministerio Público presente en este acto, se fija el acto de imputación para el día 04 de febrero de 2014, a las 2:00 PM horas de la tarde. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud efectuada por el abogado: OSCAR MORA en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y con fundamento en los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 87, 88 y 91.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, CONFIRMA las medidas de protección y de seguridad estipuladas en los numerales 5°, 6°, 8° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: se le prohíbe a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUIRIGAY MORA, GUSTAVO RAMON GUIRIGAY MORA, y JESUS ANTONIO GUIRIGAY MORA acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la ciudadana: ELIZABETH CONTRERAS APONTE, con la salvedad de que los presuntos agresores pueden acceder al terreno de su propiedad por la vía que se encuentra al frente de la vivienda de la victima por cuanto constituye el único acceso a ese inmueble. ORDINAL 6°: se les prohíbe a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUIRIGAY MORA, GUSTAVO RAMON GUIRIGAY MORA, y JESUS ANTONIO GUIRIGAY MORA realizar en contra de la victima, actos de persecución, intimidación o acoso, directamente o a través de otras personas, por cual quier vía o mecanismo. ORDINAL 8°: se ordena oficiar al director de Poli Táchira Estación Policial de Táriba, a los fines de que realicen rondas permanentes de patrullaje en el sector donde reside la victima, ubicado en Tucape, Bella Vista, calle Seboruco prolongación de la calle 3, casa N° 03- 98 Municipio Cárdenas estado Táchira. ORDINAL 13°: se les prohíbe expresamente a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUIRIGAY MORA, GUSTAVO RAMON GUIRIGAY MORA, y JESUS ANTONIO GUIRIGAY MORA cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. SEGUNDO: se DECLARA SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1° del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el arresto transitorio por 48 horas solicitada por la fiscalia 18 del Ministerio Público, por las razones descritas ut supra. Otorgándole la razón a la defensora técnica. TERCERO: se ordena oficiar al director de Poli Táchira Estación Policial de Táriba, a los fines de que realicen rondas permanentes de patrullaje en el sector donde reside la victima, ubicado en Tucape, Bella Vista, calle Seboruco prolongación de la calle 3, casa N° 03- 98 Municipio Cárdenas estado Táchira. CUARTO: Quedan notificados los presuntos agresores y la defensa, para el acto de imputación que se realizara en la sede de la fiscalia 18 del Ministerio Público, el día 04 de febrero de 2014, a las 2:00 PM horas de la tarde. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.

LA SECRETARIA,


ABG. LUZ MARINA RAMIREZ.