ASUNTO : SP21-S-2013-002368
RESOLUCION N°008-2014
En fecha: 11 de noviembre de 2013, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos: CESAR MOSBAH TAKI, venezolano, titular de la cedula N° V-18.392.985, y JOSE GREGORIO BARAJAS PALENCIA, venezolano, titular de la cedula N° V-14.872.861, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de la ciudadana: GREIDY TAILLY JEREZ ROA.
Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde el representante de la Vindicta Pública Abogado: JUAN ALEXIX SANCHEZ fiscal sexto del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio interpuesto en fecha: 21 de junio de 2013, solicitando su admisión total junto a los medios de prueba en el ofrecidos, y el enjuiciamiento de los ciudadanos: CESAR MOSBAH TAKI, y JOSE GREGORIO BARAJAS PALENCIA identificados plenamente en actas, así como que se mantenga la medida de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima, y se ordene la apertura a juicio.
Se impuso a los imputados del precepto consagrado en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual los agresores libres de todo apremio, manifestaron: “no vamos a declarar”. Tomo la palabra la abogada defensora: YOLIMAR CAROLINA VERA quien señaló: “solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza decrete la Suspensión Condicional Del Proceso para cada uno de mis defendidos, tal como lo establece el articulo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sujeción del cumplimiento de las condiciones establecidas en el articulo 44 ejusdem, toda vez que mis defendidos esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se les impongan, y solicito copias simple del acta”. Por lo que este Tribunal Admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Especial. La defensa no promovió pruebas, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, pudiendo hacer suyas las promovidas por el Ministerio Público, en todo cuanto le favorezca. Acto seguido la Jueza le indica y le informa a los imputados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de autocomposición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron: JOSE GREGORIO BARAJAS PALENCIA “ deseo admitir los hechos a lo fines de poder optar por la suspensión condicional del Proceso, incumplí con respecto al Centro de Tratamiento, Prevención y Orientación Antidroga y pido copias simples del acta”. CESAR MOSBAH TAKI “deseo admitir los hechos a lo fines de poder optar por la suspensión condicional del Proceso, consigno en un (01) folio útil constancia expedida por el Centro de Tratamiento, Prevención y Orientación Antidroga y pido copias simples del acta. Es todo”. La victima GREIDY TAILLY JEREZ ROA manifiesta: “no han ejercido mas violencia contra mi, no tengo problemas en que a ellos se le imponga suspensión condicional del proceso”. En este estado el Ministerio Publico Manifiesta su opinión favorable para que le sea acordado a los imputados: JOSE GREGORIO BARAJAS PALENCIA y CESAR MOSBAH TAKI la Suspensión Condicional Del Proceso solicitada por este, tomando en consideración lo expuesto por la victima. Seguidamente el Tribunal Visto la petición de la defensa, la cual es ratificada por los imputados, a la cual no hizo ninguna objeción la Representación Fiscal del Ministerio Público, ni la victima, y una vez verificado los requisitos previstos en los artículos 43 segundo aparte y 44 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los imputados de autos, quienes en este acto ofrecen una reparación simbólica del daño a través de una disculpa. Seguidamente se pasa a imponer al acusado CESAR MOSBAH TAKI de conformidad con el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal las siguientes CONDICIONES por el lapso de Un (1) como régimen de prueba; obligación de mantener residencia fija en la dirección indicada; se impone como condición prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a la víctima y a sus familiares; Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer cada noventa (90) días en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia sugiriendo (CEPAO); y obligación de presentación cada noventa (90) días por ante la oficina del alguacilazgo. Obligación de acudir al delegado de prueba que a bien tenga designar la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario cada noventa (90) días, quien deberá informar al Tribunal de manera regular el comportamiento del imputado durante el régimen de prueba, y con respecto al acusado JOSE GREGORIO BARAJAS PALENCIA queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones por igual termino de un (1) como régimen de prueba, como son: obligación de mantener residencia fija en la dirección indicada; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento a la víctima y a sus familiares; en virtud del incumplimiento de no haber asistido a la charlas (CEPAO) este tribunal le impone la Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer cada treinta (30) días; obligación de presentación cada noventa (90) días por ante la oficina del alguacilazgo; obligación de acudir al delegado de prueba que a bien tenga designar la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario cada noventa (90) días, quien deberá informar al Tribunal de manera regular el comportamiento del imputado durante el régimen de prueba; y la obligación de realizar como trabajo social, la donación cada seis meses por un año dos mercados al ancianato Medarda Piñero por un valor de 1000 bolívares cada uno, debiendo consignar las constancias de haber cumplido con los condiciones impuestas. Se fija para ambos como fecha para que tenga lugar la Audiencia de verificación de condiciones el MARTES 11 NOVIEMBRE 2014, A LAS DIEZ (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, así como de la fecha de la próxima audiencia, la cual será fundamentada por auto separado dentro de los tres días siguientes. ASI SE DCIDE-CUMPLASE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Especial. SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: CESAR MOSBAH TAKI, y JOSE GREGORIO BARAJAS PALENCIA, por el lapso de un año, una vez verificado los requisitos previstos en los artículos 43 segundo aparte y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer al acusado CESAR MOSBAH TAKI de conformidad con el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal las siguientes CONDICIONES por el lapso de Un (1) como régimen de prueba; obligación de mantener residencia fija en la dirección indicada; se impone como condición prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a la víctima y a sus familiares; Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer cada noventa (90) días en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia sugiriendo (CEPAO); y obligación de presentación cada noventa (90) días por ante la oficina del alguacilazgo. Obligación de acudir al delegado de prueba que a bien tenga designar la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario cada noventa (90) días, quien deberá informar al Tribunal de manera regular el comportamiento del imputado durante el régimen de prueba, y con respecto al acusado JOSE GREGORIO BARAJAS PALENCIA queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones por igual termino de un (1) como régimen de prueba, como son: obligación de mantener residencia fija en la dirección indicada; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento a la víctima y a sus familiares; en virtud del incumplimiento de no haber asistido a la charlas (CEPAO) este tribunal le impone la Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer cada treinta (30) días; obligación de presentación cada noventa (90) días por ante la oficina del alguacilazgo; obligación de acudir al delegado de prueba que a bien tenga designar la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario cada noventa (90) días, quien deberá informar al Tribunal de manera regular el comportamiento del imputado durante el régimen de prueba; y la obligación de realizar como trabajo social, la donación cada seis meses por un año dos mercados al ancianato Medarda Piñero por un valor de 1000 bolívares cada uno, debiendo consignar las constancias de haber cumplido con los condiciones impuestas. TERCERO: Se fija para ambos como fecha para que tenga lugar la Audiencia de verificación de condiciones el MARTES 11 NOVIEMBRE 2014, A LAS DIEZ (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZ MARINA RAMIREZ.