ASUNTO : SP21-S-2014-000356
RESOLUCION N°207-2014

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS PARTES
En fecha: viernes 31 de enero de 2014, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira Estación Policial Palmira, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de la fiscalia décimo octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien a su vez individualizó ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: ARMANDO ALBERTO BARRETO BAUTISTA, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 19-11-1952, de estado civil casado, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.628.460, domiciliado en SECTOR LA BLANCA VIA PANAMERICANA, BRISAS DEL PARAMO, SEGUNDA CASA SUBIENDO A MANO DERECHA DEL RESTAURANT SANTO CRISTO, MUNICIPIO GUASIMOS ESTADO TÁCHIRA, teléfono: 0416-3268459. (Numero de telefono de la hija donde va vivir el imputado, dos casas mas arriba de la dirección ya indicada), por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMEINTO previstos y sancionados en los artículos 42 PRIMER APARTE y 40, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURA CONTRERAS DE BARRETO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: LUIS PACHECO Fiscal auxiliar décimo octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la defensora pública primera, abogada: YOLIMAR CAROLINA VERA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMEINTO previstos y sancionados en los artículos 42 PRIMER APARTE y 40, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida en este acto por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por la victima, los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 30 de enero de 2014, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira Estación Policial Palmira, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 30 de enero de 2014, la cual fue suscrita por el imputado con su respectiva firma y huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: Signada con el N° 0026-2014, de fecha: 30-01-14, formulada por la ciudadana: AURA CONTRERAS DE BARRETO ante la sede del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira Estación Policial Palmira, donde entre otros aspectos manifestó: “YO VENGO A DENUNCIAR AL CIUDADANO ARMANDO ALBERTO BARRETO BAUTISTA, QUIEN ES MI EX ESPOSO, QUE PUEDE SER LOCALIZADO …..YA QUE EL DIA DE HOY 30/01/2014 COMO A LAS 03.30PM ME ENCONTRABA YO EN MI CASA ESPERANDOLO A EL CON EL ALMUERZO HECHO, CUANDO EL LLEGO BORRACHO, SE PUSO AGRESIVO Y EMEPEZO A INSULTARME Y ME DIJO LA VENGO A MATAR VAYASE DE LA CASA VIEJA CABRONA PORQUE SI NO ESTA NOCHE VA A COMER CANDELA, MALDITA, PERRA, DESGRACIADA USTED NO SIRVE PARA NADA, USTED ES UNA BASURA, ESTOY CANSADO DE USTED Y HOY LA MATO PORQUE LA MATO, YO ME SALI PARA LA PARTE DE AFUERA DE LA CASA PARA EVITAR QUE ME ESTROPEARA, SALI CON EL FIN DE QUE EL SE VINIERA TAMBIEN…..EL SE DESCUIDO Y YO ME VOLVI A METER PARA LA CASA, …..ENTONCES EL EMPEZO A DARLE PATADAS A LA PUERTA Y PARTIO TRES VIDRIOS…..YO ME ENCERRE Y LLAME A LA POLICIA Y SEGUIA GRITANDO MALDITA PERRA ABRAME PORQUE LE VOY A VOLVER COMO UN HIGADO LA CARA, Y LA VOY A MATAR HOY VIEJA HIJUEPUTA……LUEGO LLEGO LA POLICIA Y SE LO LLEVARON…ES TODO…..” ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 30 de enero de 2014, formulada por EL ADOLESCENTE B.J.M cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la sede del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Estación Policial Palmira. CONSTANCIA MEDICA :de fecha 30 de enero de 2014, suscrita por la Dra. SEGURA RUFANNY del Hospital General de Táriba, donde deja constancia del estado de salud del imputado de autos. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN: de fecha 31 de enero de 2014, consistentes en: solicitud de reseña y verificación de identidad, del imputado de autos, solicitud de prontuario policial del imputado de autos. OFICIO DE REMISION. De fecha 31-01-2014, suscrito por el Coordinador de la Estación Policial Palmira de Poli Táchira, dirigido a la presidenta de INTAMUJER donde solicita que a la victima se le practique examen médico-psicológico. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 30-01-14, consistentes en: cuatro (04) fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, descritos ut supra, consignados en este acto por la Fiscalía DECIMO OCTAVA del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMEINTO previstos y sancionados en los artículos 42 PRIMER APARTE y 40, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos para que opere, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados cometidos en perjuicio de de la ciudadana: AURA CONTRERAS DE BARRETO por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del hecho, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el IMPUTADO fue aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda la continuidad del proceso por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas por el Ministerio Público, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.-Ordenar la salida INMEDIATA del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL13 no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, y de igual forma asistir a alcohólicos anónimos en la calle 3, Casa Parroquial de Palmira, Municipio Guasimos, dos veces al mes, debiendo consignar al expediente las constancias de su asistencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA, y en consecuencia decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: la obligación para el imputado de ingresar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a los fines de que se le practique experticia bio-psico-social-legal, a partir del día 06-02-2014 HORA 11.00 AM y la victima el día 03-02-2014 a las 11:00am, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo ORDINAL 3 DEL ARTICULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día 06 de febrero de 2014. Así se DECIDE-CUMPLASE.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA A FAVOR DEL CIUDADANO: ARMANDO ALBERTO BARRETO BAUTISTA, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 19-11-1952, de estado civil casado, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.628.460, domiciliado en SECTOR LA BLANCA VIA PANAMERICANA, BRISAS DEL PARAMO, SEGUNDA CASA SUBIENDO A MANO DERECHA DEL RESTAURANT SANTO CRISTO, MUNICIPIO GUASIMOS ESTADO TÁCHIRA,LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: la obligación para el imputado de ingresar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a los fines de que se le practique experticia bio-psico-social-legal, a partir del día 06-02-2014 HORA 11.00 AM y la victima el día 03-02-2014 a las 11:00am, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo ORDINAL 3 DEL ARTICULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día 06 de febrero de 2014, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMEINTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURA CONTRERAS DE BARRETO. Declarándose con lugar las peticiones del representante fiscal y la defensa. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.-Ordenar la salida INMEDIATA del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL13 no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, y de igual forma asistir a alcohólicos anónimos en la calle 3, Casa Parroquial de Palmira, Municipio Guasimos, dos veces al mes, debiendo consignar al expediente las constancias de su asistencia. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
EL SECRETARIO,

ABG. WILLY MEDINA.