ASUNTO : SP21-P-2010-001012

RESOLUCION N°172-2014

En fecha: miércoles 29 de enero de 2014, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía DECIMO OCTAVA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del ciudadano: ANGEL CUSTODIO CUADROS JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.350.271, Edad 39 años, residenciado en capacho viejo calle 8 barrio la s delicias vereda 4 casa 8-52, teléfono 0416-0895294, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia vigente para la época, cometidos en perjuicio de CARMEN YANETH OSUNA CONTRERAS. Acto en el cual este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, emitió el siguiente pronunciamiento:

I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde el representante de la Vindicta Pública Abogado: LUIS OPACHECO fiscal auxiliar décimo octavo del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2007, solicitando su admisión total junto a los medios de prueba en el ofrecidos, y el enjuiciamiento del ciudadano: ANGEL CUSTODIO CUADROS JAUREGUI identificado plenamente en actas, así como que se mantengan las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima, se ordene la apertura a juicio, y en caso del imputado acogerse a la suspensión condicional del proceso, no presenta ninguna objeción. De igual forma tomo la palabra la ciudadana: CARMEN YANETH OSUNA CONTRERAS quien expuso lo siguiente: “no me opongo siempre que él no se meta mas conmigo, es todo”.
Se impuso al imputado el precepto consagrado en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 40, 43 y 375 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el agresor, libre de todo apremio, siendo las 12:29 PM) expuso “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente tomo la palabra la abogada defensora: MICHELLE MOLINA quien señaló: “ por la voluntad de por de mi defendido de conformidad con el articulo 43 de Código orgánico Procesal penal asimismo solicito que ingrese al equipo interdisciplinario para ser asesorado por los expertos a la imputado visto que el delito es susceptible a las alternativas del proceso y por conversaciones con mi defendido quien me manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, solicito copias del acta. Es todo.” Por lo que este Tribunal, una vez analizado el acto conclusivo y oídas las partes, Admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 312 y 313. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir los requisitos que exige el artículo 308 ejusdem, asimismo admite en su totalidad las pruebas presentadas por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes al juicio oral, de conformidad a lo estipulado en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Adjetivo Penal.
Acto seguido la Jueza le informa al imputado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé alternativas a la prosecución del proceso, que consisten la Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de autocomposición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de igual forma le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo apremio y coacción respondió: “Yo admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la señora CARMEN YANETH OSUNA CONTRERAS, por lo hechos cometidos. Es todo”.
Considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y admitidos por el acusado de autos, como son los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia vigente para la época, imponen una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública en sala, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la victima presente en la audiencia, nos determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado ANGEL CUSTODIO CUADROS JAUREGUI conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) A partir del MARTES CUATRO (04) de FEBRERO de 2014 A LAS 01:00 PM debe asistir al Equipo Interdisciplinario, para que reciba orientación, asesoría y acompañamiento en materia de Violencia de Género, según los parámetros que al respecto desarrolla la coordinación de este organismo, por lo que debe presentar al Tribunal el informe correspondiente de cumplimiento. B) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Consistente en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o algún integrante de su familia, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas, por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-

II
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DÉCIMO OCTAVA del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANGEL CUSTODIO CUADROS JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.350.271, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YANETH OSUNA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 05 de noviembre de 2007, y que aquí se da por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: ANGEL CUSTODIO CUADROS JAUREGUI conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) A partir del MARTES CUATRO (04) de FEBRERO de 2014 A LAS 01:00 PM debe asistir al Equipo Interdisciplinario, para que reciba orientación, asesoría y acompañamiento en materia de Violencia de Género, según los parámetros que al respecto desarrolla la coordinación de este organismo, por lo que debe presentar al Tribunal el informe correspondiente de cumplimiento. B) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Consistente en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o algún integrante de su familia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONFIRMA la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Consistente en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o algún integrante de su familia. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. QUINTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día JUEVES 29-01-2015, a las 10.00 horas de la mañana. SEXTO: se ordena ratificar el oficio N° 2C-241-13 fecha 20 enero 2014 dirigida al jefe de captura Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del imputado de autos quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.

LA SECRETARIA,


ABG. LUZ MARINA RAMIREZ.