ASUNTO : SP21-S-2014-000317

RESOLUCION N°155-2014
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS PARTES
En fecha: lunes 27 de enero de 2014, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de la fiscalia VIGÉSIMO OCTAVA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien a su vez individualizó ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: ALVARO PLATA CAMAÑO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 04-04-1987 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.886.539, RESIDENCIADO EN CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA LIBERTAD CASA SIN NUMERO, CASA DE COLOR BLANCO Y AMARILLO ( CASA DE LA SEÑORA ROSALBA) FRENTE A LA BODEGA LA LIBERTAD, OROPE, PARROQUIA JOSE ANTONIO PAEZ ESTADO TACHIRA, NUMERO TELEFONICO 0424-6458897, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAYLIMAR JHERALDYR NIÑO JIMENEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YANCY SAYAGO fiscala VIGÉSIMO OCTAVA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y del la defensora privada abogada: DORIS ELISA MENDEZ PONCE. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida en este acto por la representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por las victimas, los cuales se describen a continuación: ACTA DE PROCEDIMIENTO: De fecha: 26 de enero de 2014, signada con el N° 0321, suscrita por Funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 26 de enero de 2014, la cual fue suscrita por el imputado con su respectiva firma. ACTA DE DENUNCIA: formulada por la ciudadana: DAYLIMAR JHERALDYR NIÑO JIMENEZ ante la sede del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde entre otros aspectos manifestó: “EL DIA DE AYER 25 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO EN LAS HORAS APROXIMADAS A LAS 12:00 DE LA NOCHE REGRESABA CON MI PAREJA ALVARO PLATA PARA MI CASA, SE PARO EN UNA VENTA DE COMIDA RAPIDA Y COMPRO UNAS HAMBUEGUESAS, EL ME PREGUNTO SI IBA A COMER Y LE CONTESTE QUE NO, A POCOS METROS DE LA CASA ME VOLVIO A PREGUNTAR SI YO IBA A COMER, AL RESPONDERLE QUE NO EL ME GOLPEO POR LA CARA CON LA MANO ABIERTA, YO LE DIJE QUE PORQUE ME GOLPEABA Y CONTESTO PORQUE YO NO IBA HACER LO QUE ME DIERA LA GANA, QUE EN SU CASA SE HACIA LO QUE EL DECIA, AL ENTRAR A LA CASA EL SACO LA HAMBURGUESA Y ME DIJO QUE ME QUERIA VER COMIENDOMELA, YO ME PUSE A LLORAR Y ME GOLEO EN VARIAS OPORTUNIDAES, ME JALO DEL CABELLO EN VARIAS OPORTUNIDADES, A LO QUE ME SOLTO YO FUI Y ME ACOSTE VESTIDA, EL ME DIJO QUE ME QUITARA LA ROPA, YO LE DIJE QUE QUERIA DORMIR ASI Y QUE ME DEJARA EN PAZ, EL ME AGARRO Y ME ROMPIO LA BLUSA Y DIJO QUE SI NO ME QUITABA LA ROPA ME ROMPERIA EL PANTALON TAMBIEN, YO ME LOS QUIETE, PERO POR RABIA SEGUI LLORANDO Y EL ME TAPO LA BOCA, AGARRO DEL CIELLO Y CON EMPUJONES ME SACO DE LA CASA PARA EL PATIO CASI DESNUDA, ……AL ABRIRME LA PUERTA ME DIJO QUE SI QUERIA QUE ME FUERA A DORMIR A LA CASA DE MIS PADRES ….A LOS POCOS MINUTOS LLEGO MI PARA A MI CASA Y EL ALVARO PLATA DIJO QUE DONCE ESTABA EL CUCHILLO QUE YA IBA A RESOLVER ESTO YO ME MONTE EN EL CAMION DE MI PAPA CESAR NIÑO…..Y HOY DECIDI FORMULAR LA DENUNCIA…..ES TODO…..” OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE de fecha 26 de enero de 2014, suscrito por el Comandante del segundo pelotón de la segunda compañía del Core 1, Primer teniente FREDDY ELIAZAR SERRANO, dirigido a la medicatura forense, a los fines de que a la victima DAYLIMAR JHERALDYR NIÑO JIMENEZ se le practique reconocimiento médico-legal. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 26-01-2014, suscrita por la Dra. ADRIANA LOPEZ del Ambulatorio Urbano tipo II La Fría, donde deja constancia que presentó: “…..1. ESCORIACION EN DORSO DEL PIE DERECHO. 2. HEMATOMA E INFLAMACION EN POMULO IZQUIERDO….” CONSTANCIA MEDICA: de fecha 26-01-2014, suscrita por la Dra. ADRIANA LOPEZ del Ambulatorio Urbano tipo II La Fría, donde deja constancia que el imputado presentó buena condición clínica estable. FIJACIONES FOTOGRAFICAS. Consistentes en dos (02) fotografías de la victima donde se observan las lesiones que refiere la medica en el informe médico respectivo. CONSTANCIA DE NO VEJAMEN. DE FECHA 26-01-2014, suscrita por el imputado y el funcionario actuante FREDDY GARCIA ESCALANTE.
PUNTO PREVIO: vista la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a que se desestime el delito de violencia psicológica previsto en el articulo 39 de la Ley Especial, alegando que no existe fundamento para atribuírsele a su representado el hecho punible de VIOLENCIA PSICOLOGICA; esta Jueza de Instancia la declara sin lugar, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase insipiente e inicial de este procedimiento especial consagrado el articulo 94 de la norma rectora, es decir en el inicio de la fase de investigación, en la cual el comandante del segundo pelotón de la segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana cumpliendo instrucciones del fiscal auxiliar 28 de Ministerio Publico ABG. Ángel Piñango, ordeno como diligencia de investigación practicarle a la victima ciudadana DAYLIMAR NIÑO, valoración medico legal, lo cual indica que la referida ciudadana se encuentra en proceso de valoración por parte de los expertos forenses cuyo resultado durante la investigación fiscal podrá determinar si el imputado de autos tiene o no o no responsabilidad como autor o partícipe en el delito de violencia Psicológica que le fuera imputado por la representación de la fiscalía 28, siendo que de la declaración rendida por la victima en su denuncia, refiere a las preguntas del funcionario receptor, que esta situación ha ocurrido en cinco (05) veces y que ella no había decidido denunciarlo, lo que implica una conducta agresiva reiterada en el tiempo, tomando en cuenta que por las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de esta jurisducente, todo delito de genero lleva inmersa afección emocional contra la victima, criterio que ha sido acogido en diversas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, de lo cual se traduce que el resultado de la valoración médico-forense practicada a la victima, se podrá determinar si se produjo afección a su salud emocional que afecte su derecho humano a la paz, y a la tranquilidad.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, descritos ut supra, consignados en este acto por la Fiscalía 28 del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la precalificación, de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos para que opere, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado cometido en perjuicio de de la ciudadana: DAYLIMAR JHERALDYR NIÑO JIMENEZ por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del hecho, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el IMPUTADO fue aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda la continuidad del proceso por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con respecto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas por el Ministerio Público a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas en el artículo 87 numerales 3° 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.-salida del hogar común, aportando como nueva dirección, ( vivienda ubicada frente a la Onidex, Orope, Municipio García de Hevia. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: la prohibición de cometer en contra de la victima nuevos hechos de violencia; Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, esta Juzgadora decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, referente a que se le ordena asistir al equipo interdisciplinario para la experticia Bio-psico-social-legal, a partir del día 04 de febrero de 2014 a las nueve y cero minutos de la tarde (09:00 am), con la obligación de consignar al expediente la relación de asistencia, Y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 NUMERAL 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada treinta (30) días, a partir del 28 enero 2014, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado. Declarando parcialmente con lugar las peticiones de la representante del Ministerio Público y la defensora técnica. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA A FAVOR DEL CIUDADANO: ALVARO PLATA CAMAÑO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 04-04-1987 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.886.539, RESIDENCIADO EN CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA LIBERTAD CASA SIN NUMERO, OROPE, PARROQUIA JOSE ANTONIO PAEZ ESTADO TACHIRA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, referente a que se le ordena asistir al equipo interdisciplinario para la experticia Bio-psico-social-legal, a partir del día 04 de febrero de 2014 a las nueve y cero minutos de la tarde (09:00 am), con la obligación de consignar al expediente la relación de asistencia, Y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 NUMERAL 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada treinta (30) días, a partir del 28 enero 2014, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado. Declarando parcialmente con lugar las peticiones de la representante del Ministerio Público y la defensora técnica, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAYLIMAR JHERALDYR NIÑO JIMENEZ. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.-salida del hogar común, aportando como nueva dirección, ( vivienda ubicada frente a la Onidex, Orope, Municipio García de Hevia. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: la prohibición de cometer en contra de la victima nuevos hechos de violencia. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO.