ASUNTO : SP21-S-2013-002800
SENTENCIA Nº 01-14

RESOLUCION Nº.147-2014

JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.

SECRETARIA: ABOGADA: LUZ MARINA RAMIREZ.
I
PARTES INTERVINIENTES

MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCALIA SEXTA. ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ. FISCAL PROVISORIO.
IMPUTADO: JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI, natural de San Cristóbal con cédula de ciudadanía Nro. 15.232.669, de 30 años de edad, de profesión u oficio: promotor de ventas, residenciado en Tariba Diamante calle principal 01, casa n 07 -31 frente al licorería Don Cesar Municipio Cárdenas del estad Táchira, número de teléfono: 0426-7293196- 02376-4156731.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: YOLLYMAR DEL CARMEN RANGEL DE ECHEVERRIA

DEFENSA PÚBLICA N°1: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ


Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 24 de enero de 2014, el imputado: JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI, natural de San Cristóbal con cédula de ciudadanía Nro. 15.232.669, de 30 años de edad, de profesión u oficio: promotor de ventas, residenciado en Tariba Diamante calle principal 01, casa n 07 -31 frente al licorería Don Cesar Municipio Cárdenas del estad Táchira, número de teléfono: 0426-7293196- 02376-4156731, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha: 29 de noviembre de 2013. Esta Jurisdicente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:
“En fecha 18 de Marzo DE 2013, se presento ante la Fiscalía sexta del ministerio publico la ciudadana YOLYMAR DEL CARMEN RANGEL DE ECHEVERRIA, yo vengo a denunciar al ciudadano JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI quien es mi esposo porque el día sábado 02-03-2013, a las 11:30, de la mañana en mi residencia, él llego me dio con un palo de escoba, me empujo por las escaleras, y me dijo que me iba a matar, yo me fui de la casa para valencia, esto no es la primera vez que pasa, ….posteriormente en fecha 05/04/13 la ciudadana YOLLYMAR DEL CARMEN RANGEL DE ECHEVERRIA se presento por ante este despacho fiscal, quien manifestó nuevos hechos, en contra del ciudadano JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI, quien manifestó: vengo a denunciar al ciudadano JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI quien es mi esposo, por que ha irrespetado las medidas de protección que este despacho fiscal me ha decretado, el día 03-04-2013, a las 7:00 de la noche, llegó a mi residencia todo alterado y comenzó a discutir, a decirme desgraciada entrégueme los niños, estúpida, puta, loca,….. mi tío Nelson Chacón le dijo que se fuera de la casa y no hizo caso…, luego llame al 1714 pero no llegaron los funcionarios, luego se fue…”

Una vez que el Ministerio Público a través de la fiscalía sexta realizara las investigaciones y recabara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: YOLLYMAR DEL CARMEN RANGEL DE ECHEVERRIA, presentó escrito acusatorio en fecha: 29 de noviembre de 2013, en contra del ciudadano: JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI por encontrarse incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLLYMAR DEL CARMEN RANGEL DE ECHEVERRIA, el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal de fecha 16 de diciembre de 2013, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día 03 de enero de 2014, llevándose a cabo en fecha: 24 de enero de 2014, con la presencia del abogado: JUAN ALEXIS SANCHEZ Fiscal Sexto del Ministerio Público, la victima ciudadana: YOLLYMAR DEL CARMEN RANGEL DE ECHEVERRIA, y de la defensora pública abogada: YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ., en el cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLLYMAR DEL CARMEN RANGEL DE ECHEVERRIA, todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se corresponden con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI libre de todo apremio que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el referido ciudadano, y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, y se procedió a DICTAR SENTENCIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de Noviembre de 2012, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”, y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente:
“….Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, así como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual, el Ciudadano, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACON, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En este estado, solicita la palabra la Defensa Pública, quien manifestó en virtud de la voluntad de admitir los hecho por parte de mi defendido solicito ante este digno tribunal se le imponga la pena correspondiente en el articulo 104 de la ley especial con concordancia con el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal y el 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de la presente acta es todo…..”

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI, Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI son constitutivos del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por los hechos en los cuales el imputado de autos le propina a la ciudadana: YOLLYMAR DEL CARMEN RANGEL DE ECHEVERRIA golpes con un palo de escoba, la empujo por las escaleras y la amenazó de matarla, además de las ofensas e improperios que esta ciudadana refiere haber recibido en oportunidades posteriores; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía sexta del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado: JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI en la comisión del ilícito de género atribuido, aunado a la admisión de los hechos realizada por este ciudadano en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de enero de 2014, razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, DECLARA CON LUGAR la Admisión de Hechos pura y simple realizada por este, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone una pena que oscila entre los 06 a18 meses de prisión, siendo su termino medio de cuatro (24) meses, de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo termino a rebajar es discrecional de cada juez, en este caso esta juzgadora rebaja el termino medio, lo cual nos arroja un resultado de doce (12) meses, Mas la mitad del término medio que corresponde a seis meses de prisión, es decir dieciocho (18) meses de prisión, sobre el quantum así determinado, el acusado JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI tiene el derecho a una rebaja de pena por la admisión de los hechos correspondiente a UN TERCIO DE LA PENA, lo cual equivale a doce (12) meses de prisión siendo así la pena que en definitiva se impone al acusado de autos, de: un año (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, y las establecidas en el artículo 66 de la ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal referida a las presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por ante el departamento de Alguacilazgo. Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en el ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, referida a: ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ÉSTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano: JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI, natural de San Cristóbal con cédula de ciudadanía Nro. 15.232.669, de 30 años de edad, de profesión u oficio: promotor de ventas, residenciado en Tariba Diamante calle principal 01, casa n 07 -31 frente al licorería Don Cesar Municipio Cárdenas del estad Táchira, número de teléfono: 0426-7293196- 02376-4156731, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLLYMAR DEL CARMEN RANGEL DE ECHEVERRIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir el escrito acusatorio los requisitos que establece el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal referida a las presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por ante el departamento de Alguacilazgo. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano: JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI, con cédula de ciudadanía Nro. 15.232.669, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, POR LA COMISIÓN del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLLYMAR DEL CARMEN RANGEL DE ECHEVERRIA, todo de conformidad con el artículo104 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado de autos. QUINTO: Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en el ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, referida a: ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE Y PUBLIQUESE.-

SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2014, 203° AÑOS DE LA ° INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. LUZ MARINA RAMIREZ.