ASUNTO : SP21-S-2014-000264

RESOLUCION N°143-2014

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS PARTES
En fecha: jueves 24 de enero de 2014, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira Centro de Coordinación Policial Córdoba, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de la fiscalia sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien a su vez individualizó ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: HERBERTO GRIMALDO ARIAS CORDOBA de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO titular de la cedula de identidad Nº V-10.158.448, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SARA MALDONADO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: JUAN ALEXIS SANCHEZ fiscal sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la defensora pública Dra YOLIMAR CAROLINA VERA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida en este acto por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por la victima, los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 22 de enero de 2014, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira Centro de Coordinación Policial Córdoba, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 22 de enero de 2014, la cual fue suscrita por el imputado con su firma y sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 22 de enero de 2014, formulada por la ciudadana: SARA MALDONADO ante la sede del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira Centro de Coordinación Policial Córdoba, donde entre otros aspectos señaló: “ YO VENGO A DENUNCIAR A EVERTO ARIAS CORDOBA GRIMALDO…..PORQUIE EL DIA DE HOY YO ME ENCONTRABA EN EL ANTIGUO MODULO POLICIAL…….QUE ES LUGAR DONDE YO VIVO REFUGIADA CON MI MAMA DE 80 AÑOS, QUIEN ES DISCAPACITADA MI HIJO Y YO, COMO A LAS 09:00 DE LA NOCHE YO ESTABA TERMINANDO DE LIMPIAR EL BAÑO, Y LLEGO ESTE SEÑOR QUIEN ES PARTE DE LA OTRA FAMILIA QUE TAMBIEN SE REFUGIA EN ESE LUGAR, Y LE DIJO A MI HIJO…..Y A MI SAQUE A TODA SU FAMILIA QUE HAY REUNION PERO DE UNA MANERA GROSERA Y ALZANDO LA VOZ ……YO LE DIJE SEÑOR A MI MAMA NO LA PUEDO SACAR PORQUE ELLA YA ESTA DESCANSANDO, EMPEZO A DECIR QUE EL COLOCABA LAS REGLAS AHÍ QUE PORQUE YA TENIA O7 MESES VIVIENDO….Y CUANDO SE DIRIGIO A MI HIJO LE DIJO MIRE MENOR YO TENGO 04 HIJOS Y QUE SI SE METIA CON UNO DE ELLOS LO IBA A QUEMAR Y QUE SI HABIA ENTENDIDO. ES TODO CONSTANCIA MEDICA: suscrita por la Dra. LUZDARY CANCINO del Ambulatorio de Santa Ana, donde deja constancia que el imputado se encuentra en buenas condiciones. DILIGENCIAS DE INVESTIGACION: la solicitud de prontuario policial y registro de datos de verificación de identidad del imputado de autos, requeridas por el coordinador de la Estación Policial Santa Ana del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, descritos ut supra, consignados en este acto por la Fiscalía 28 del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la precalificación, del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos para que opere, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: SARA MALDONADO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del hecho, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el IMPUTADO fue aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda la continuidad del proceso por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas en el numerales 3, 5 Y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3 se le ordena la salida inmediata del presunto agresor del refugio donde habita, solo retirando sus enseres personales, aporta como nueva dirección de habitación: sector Rómulo Gallegos, calle principal, casa diagonal a la vivienda de la señora Irma, es un callejón la casa de un planta de color azul, propietaria su suegra Antonia Gómez. ORDINAL 5.- se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA, y en consecuencia decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: la obligación para el imputado de ingresar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a los fines de que se le practique experticia bio-psico-social-legal, a partir del día 05-01-14 a las 09:00 am. Y PARA LA VICTIMA a partir del día 06-01-2014 HORA 10:00 AM. Y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día 24 de enero de 2014. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA A FAVOR DEL CIUDADANO: HERBERTO GRIMALDO ARIAS CORDOBA de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO titular de la cedula de identidad Nº V-15.433.796, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: la obligación para el imputado de ingresar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a los fines de que se le practique experticia bio-psico-social-legal, a partir del día 05-01-14 a las 09:00 pm. Y PARA LA VICTIMA a partir del día 06-01-2014 HORA 10:00 AM. Y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el ARTÍCULO 242 NUMERAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día 24 de enero de 2014, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SARA MALDONADO. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3 se le ordena la salida inmediata del presunto agresor del refugio donde habita, solo retirando sus enseres personales, aporta como nueva dirección de habitación: sector Rómulo Gallegos, calle principal, casa diagonal a la vivienda de la señora Irma, es un callejón la casa de un planta de color azul, propietaria su suegra Antonia Gómez. ORDINAL 5.- se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. CUARTO: se proveen las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZ MARINA RAMIREZ.