ASUNTO : SP21-S-2014-000263

RESOLUCION N°142-2014

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS PARTES
En fecha: jueves 23 de enero de 2014, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de la fiscalia sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien a su vez individualizó ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: NERIO GUZMAN ESPINOZA de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO titular de la cedula de identidad Nº V-16.610.077, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DERCY CARREÑO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: JUAN ALEXIS SANCHEZ fiscal sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la defensora pública N° 1 Dra. YOLIMAR CAROLINA VERA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida en este acto por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por las victimas, los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 22 de enero de 2014, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 22 de enero de 2014, la cual fue suscrita por el imputado con su firma y sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 22 de enero de 2014, formulada por la ciudadana: DERCY CARREÑO ante la sede del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, donde entre otros aspectos señaló: “ LO QUE PASA ES QUE EL DIA DE HOY COMO A LAS 10:40 HORAS DE LA NOCHE DEL DIA DE HOY ME ENCONTRABA POR EL TERMINAL DE PASAJEROS DE SAN CRISTOBAL CON UNAS AMIGAS, CUANDO DE REPENTE LLEGO NERIO GUZMAN ESPINOZA QUIEN ES MI EXPAREJA, EL AL LLEGAR EMPEZO A INSULTARME Y A DECIRME QUE ERA UNA PUTA Y UNA PERRA, LUEGO ME GOLPEO DOS VECES EN LA CARA Y ME EMPUJO HACIENDOME CAER, LUEGO ME ESCUPIO LA CARA, DESPUES LLEGARON LOS POLICIAS Y LO DETUVIERON……ES TODO” OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha 22 de enero de 2014, signado con el numero: D-N-004, suscrito por el Comisario Jefe CARLOS OMAR COLMENARES director general del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, dirigido al jefe del servicio médico-forense, a los fines de que a la victima se le practique reconocimiento médico-legal. CONSTANCIA MEDICA: suscrita por el Dr. JUAN PEREZ BARAJAS del Hospital Central de San Cristóbal, donde deja constancia que el imputado se encuentra en buenas condiciones. FICHA DEL DETENIDO: de fecha: 25 de abril de 1998 y de fecha 12 de febrero de 2003, aportadas a la causa por el Comisario Jefe CARLOS OMAR COLMENARES director general del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, donde se refleja la conducta predelictual del imputado de autos.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, descritos ut supra, consignados en este acto por la Fiscalía 28 del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la precalificación, del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos para que opere, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito ante mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: DERCY CARREÑO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del hecho, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el IMPUTADO fue aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda la continuidad del proceso por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas por el Ministerio Público, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas los numerales 3, 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: se le ordena AL IMPUTADO la salida inmediata del hogar en común, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo, por lo que aporta como nueva dirección: LLanito vía Cordero a lado del Galpón de la Capilla del Divino Niño, vivienda propiedad de su hermana YADELCY GUZMAN ESPINOZA, casa de color rosado. ORDINAL 5.- se le PROHIBE al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-se le PROHIBE al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.

EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA, y en consecuencia decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 92. 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: la obligación para el imputado de ingresar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a los fines de que se le practique experticia bio-psico-social-legal, a partir del día 05-02-2014 HORA 8.30 AM, Y PARA LA VICTIMA a partir del día 06-01-2014, a las 8:30 am y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el ORDINAL 3 DEL ARTICULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente casa quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día 24 de enero de 2014. Se le exige al imputado de autos dirigirse al SAIME en un plazo de un mes, para que realice los trámites necesarios para su legalización en el país, y consignar la constancia al expediente; y se ordena oficiar a los Tribunales noveno de control, tercero de control, cuarto de control, primero de control y quinto de control de la Jurisdicción Ordinaria, a los fines de que informe el estado Jurídico de las causas que se les instruyen al imputado de autos por esos despachos judiciales. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA A FAVOR DEL CIUDADANO: NERIO GUZMAN ESPINOZA de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO titular de la cedula de identidad Nº V-16.610.077, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: la obligación para el imputado de ingresar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a los fines de que se le practique experticia bio-psico-social-legal, a partir del día 05-01-2014 HORA 8.30 AM, Y PARA LA VICTIMA a partir del día 06-01-2014, Y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el ARTÍCULO 242 NUMERAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día 24 de enero de 2014, Se le exige al imputado de autos dirigirse al SAIME en un plazo de un mes, para que realice los trámites necesarios para su legalización en el país, y consignar la constancia al expediente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DERCY CARREÑO. Declarándose con lugar las peticiones del representante fiscal y la defensa. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3, 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: consistentes en: ORDINAL 3: se le ordena AL IMPUTADO la salida inmediata del hogar en común, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo, por lo que aporta como nueva dirección: LLanito vía Cordero a lado del Galpón de la Capilla del Divino Niño, vivienda propiedad de su hermana YADELCY GUZMAN ESPINOZA, casa de color rosado. ORDINAL 5.- se le PROHIBE al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-se le PROHIBE al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: se ordena oficiar a los Tribunales noveno de control, tercero de control, cuarto de control, primero de control y quinto de control de la Jurisdicción Ordinaria, a los fines de que informe el estado Jurídico de las causas que se les instruyen al imputado de autos por esos despachos judiciales. QUINTO: se proveen las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZ MARINA RAMIREZ.