ASUNTO : SP21-S-2013-006702

RESOLUCION N° 138-2014
En fecha: miércoles 22 de enero de 2014, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS AGUILAR MEDINA, venezolano, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V.-13.229.639, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YORLEY YUMALAY SANABRIA COLMENARES.
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde el representante de la Vindicta Pública Abogado: GREGORIO ALFREDO MOLINA fiscal noveno del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio interpuesto en fecha: 27 de diciembre de 2013, solicitando su admisión total junto a los medios de prueba en el ofrecidos, y el enjuiciamiento del ciudadano: JUAN CARLOS AGUILAR MEDINA, identificado plenamente en actas, así como que se mantengan las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima, se ordene la apertura a juicio, y en caso del imputado acogerse a la suspensión condicional del proceso, no presenta ninguna objeción. De igual forma tomo la palabra la ciudadana: YORLEY YUMALAY SANABRIA COLMENARES, quien entre otros aspectos manifestó: “él no se ha metido mas conmigo, nos estamos divorciando, es todo”.
Se impuso al imputado el precepto consagrado en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el agresor, libre de todo apremio, siendo las (12:15 PM) expuso “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente tomo la palabra la abogada defensora: GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN quien expuso: “visto que el delito es susceptible a las alternativas del proceso y por conversaciones con mi defendido quien me manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, solicito copias del acta. Es todo.” Por lo que, una vez efectuado el control formal y material de la acusación fiscal, constatándose que reúne los requisitos que exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye un fundamento serio que vislumbra un posible pronostico de condena para el presunto agresor, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía novena del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YORLEY YUMALAY SANABRIA COLMENARES.
Acto seguido la Jueza le indica y le informa al imputado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé alternativas a la prosecución del proceso, que consisten la Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de autocomposición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo apremio y coacción respondió: “Yo admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la señora YORLEY YUMALAY SANABRIA COLMENARES por lo hechos cometidos. Es todo”.
Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública en sala, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la victima presente en la audiencia, nos determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JUAN CARLOS AGUILAR MEDINA, conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) la obligación de asistir cada tres meses(03) por el año de prueba, ante el Equipo Interdisciplinario a partir, de hoy miércoles ( 22) de enero de 2014 a las 02:00 de la tarde, para que reciba orientación, asesoría y acompañamiento en materia de Violencia de Género, según los parámetros que al respecto desarrolla la coordinación de este organismo, por lo que debe presentar al Tribunal el informe correspondiente de cumplimiento. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) En este estado se mantienen y confirman las medidas de protección y seguridad impuestas el día 14 de AGOSTO de 2013 en audiencia de flagrancia a favor de la victima, Consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o algún integrante de su familia. Se revocan las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la contemplada en el articulo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, de conformidad a lo estipulado en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal; Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas, por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS AGUILAR MEDINA UPEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YORLEY YUMALAY SANABRIA COLMENARES , de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 27 de diciembre de 2013, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: JUAN CARLOS AGUILAR MEDINA conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) la obligación de asistir cada tres meses(03) por el año de prueba, ante el Equipo Interdisciplinario a partir, de hoy miércoles ( 22) de enero de 2014 a las 02:00 de la tarde, para que reciba orientación, asesoría y acompañamiento en materia de Violencia de Género, según los parámetros que al respecto desarrolla la coordinación de este organismo, por lo que debe presentar al Tribunal el informe correspondiente de cumplimiento. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) En este estado se mantienen y confirman las medidas de protección y seguridad impuestas el día 14 de AGOSTO de 2013 en audiencia de flagrancia a favor de la victima, Consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se revocan las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la contemplada en el articulo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, de conformidad a lo estipulado en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas, por secretaria. QUINTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día JUEVES 22-01-2015, a las 10.00 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZ MARINA RAMIREZ.