ASUNTO : SP21-S-2014-000219

RESOLUCION N°127-2014

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS PARTES
En fecha: martes 21 de enero de 2014, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de la fiscalia vigésima octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien a su vez individualizó ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: RICHARD JOEL GUERRERO SANDOVAL de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cedula de identidad V- 25.921.096, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARI LUZ NUÑEZ DE SANCHEZ y la NIÑA: A.S (cuyos datos se omiten de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: ANGEL PIÑANGO fiscala vigésima octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y del defensor privado Dr NEIRO CARRUYO DIAZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida en este acto por la representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por las victimas, los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION: De fecha: 20 de enero de 2014, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 20 de enero de 2014, la cual fue suscrita por el imputado con su firma y sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 20 de enero de 2014, formulada por la ciudadana: MARI LUZ NUÑEZ DE SANCHEZ ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, donde entre otros aspectos señaló: “ BUENO EL PIQUE EMPEZO HACE CUATRO MESES ATRÁS, PORQUE POR MI CASA HAY UNA SUBIDA Y LOS MUCHACHOS LA USAN PARA LEVANTAR LAS MOTOS A CABALLITO, Y COMO YO LLAME A LA POLICIA DESDE AHÍ ELLOS COMENZARON CON PROBLEMAS CON NOSOTROS, EN DICIEMBRE INCLUSO ME AGARRARON LA CASA A PIEDRAS, EN TONCES EL DIA SABADO 18 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO BAJABA MI HIJA POR LA VIA PRINCIPAL DE GUANARE, ELLA VENIA DE HABER RECIBIDO CLASES DE CATECISMO, ……CUANDO RICHARD GUERRERO BAJABA EN SU VEHICULO TIPO MOTO Y POR POCO ATROPELLA A MI HIJA A PROPOSITO ADEMAS DE GRITARLE PALABRAS DONDE LA OFENDIO……..ANOCHE ESTABAMOS EN LA CASA DE MI PAPA, LUEGO DE VISITARLO BAJAMOS CAMINANDO MIS DOS HIJOS Y YO, CUANDO PASARON MUCHOS MOTORIZADOS ENTRE ELLOS RICHARD GUERRERO Y ME ROZO CON LA MOTO, DESPUES DE ESO SIGUIERON BAJANDO Y SUBIENDO REALIZANDO PIRUETAS CON LAS MOTOS Y GRITANDO OFENSAS PARA MI PERSONA AGREDIENDOME VERBAL Y PSICOLOGICAMENTE. ES TODO…….” ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20 de enero de 2014, formulada por la NIÑA A.S (cuyos datos se omiten de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, donde expuso: “ EL DIA SABADO DIECIOCHO DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, YO BAJABA DE CATECISMO POR LA CALLE Y DE PRONTO UN MOTORIZADO ME PASO POR EL LADO Y CASI ME TUBA, GRITANDOME ORILLESE NIÑA, TAMBIEN ESO ME PASO EN EL DIA DE AYER DOMINGO DIECINUEVE DE ENERO, EL MIS MO MOTORIZADO PASO POR EL LADO DE MI MAMA Y YO, Y CASI NOS TUMBA, SI NO FUERA QUE ME APARTO DEL CAMINO, ME FUERA GOLPEADO CON LA MOTO……”OFICIOS DE REMISION DE LAS VICTIMAS A MEDICATURA FORENSE: de fecha 20 de enero de 2014, signados con los N°0164-y 0165, suscritos por el Comisario ELVIS VILLALOBOS Jefe de la Sub Delegación La Grita del CICPC, dirigido al jefe del servicio médico-forense, a los fines de que a las victimas MARI LUZ NUÑEZ DE SANCHEZ y la NIÑA: A.S (cuyos datos se omiten de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se les practique valoración psicológica. ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL: de fecha 20 de enero de 2014, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 20 de enero de 2014, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, quienes dejan constancia de la colección de la siguiente evidencia: UN VEHICULO CLASE MOTO. CONSTANCIA MEDICA: suscrita por la Dra. MARYURI PERNIA del Hospital Dr Carlos Roa Moreno de La Grita, donde deja constancia que el imputado se encuentra en buenas condiciones. DILIGENCIAS DE INVESTIGACION: la solicitud de experticia de seriales del vehículo moto colectado como evidencia de interés criminalístico, requerida por el Licenciado IVAN MEDINA Inspector Jefe de Investigaciones del CICPC.
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar el planteamiento de la defensa realizado en este acto, ya que del análisis efectuado al contenido del ACTA DE INVESTIGACION de fecha: 20 de enero de 2014, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, se evidencia que el presunto agresor fue señalado por la ciudadana MARI LUZ NUÑEZ DE SANCHEZ en razón de lo cual los funcionarios practicaron su aprehensión, siendo que esta situación refleja que no existe ninguna duda razonable sobre la identidad del mismo, quien esta plenamente identificado en las actas.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, descritos ut supra, consignados en este acto por la Fiscalía 28 del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la precalificación, de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos para que opere, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de MARI LUZ NUÑEZ DE SANCHEZ y la NIÑA: A.S (cuyos datos se omiten de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del hecho, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el IMPUTADO fue aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda la continuidad del proceso por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas en el numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer hechos de violencia contra las victimas. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, esta Juzgadora DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia decreta a favor del presunto agresor LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en el ORDINAL 7° ARTICULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, referente a la obligación para el imputado de ingresar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, para el día 31 de enero 2014 a las 11:00 AM para que se le practique experticia bio-sico-social-legal, Y Se Declara Sin Lugar el arresto transitorio solicitado por el fiscal del Ministerio Publico, SE ACUERDA también La Medida Cautelar estipulada en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 92 de la referida Ley Especial, referente a la prohibición expresa para el imputado de acercarse a los lugares donde se encuentren las victimas, ni a su residencia, lugar de trabajo y lugar de estudio. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se acuerda que continúe el proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN A FAVOR DEL CIUDADANO: RICHARD JOEL GUERRERO SANDOVAL LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el ORDINAL 7° ARTICULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, referente a la obligación para el imputado de ingresar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, para el día 31 de enero 2014 a las 11:00 AM para que se le practique experticia bio-sico-social-legal, por lo que se Declara Sin Lugar El Arresto Transitorio Solicitado Por El Fiscal Del Ministerio Publico, SE ACUERDA también La Medida Cautelar estipulada en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 92 de la referida Ley Especial, referente a la prohibición expresa para el imputado de acercarse a los lugares donde se encuentren las victimas, ni a su residencia, lugar de trabajo y lugar de estudio. Declarándose parcialmente con lugar las peticiones del representante del Ministerio Público y de la defensa técnica. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer hechos de violencia contra las victimas. CUARTO:. Se da por concluido el acto siendo las 03:30 PM.) se ordena notificar a las victimas de las medidas de protección y de seguridad impuestas. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZ MARINA RAMIREZ.