ASUNTO : SP21-S-2013-006021

RESOLUCION N°126-2014

En fecha: martes 21 de enero de 2014, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del ciudadano: JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN RANGEL DE ECHEVERRIA.


I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: GIOCONDA CRUZADO en su condición de fiscala auxiliar sexta del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio interpuesto en fecha: 31 de octubre de 2013, solicitando su admisión total junto a los medios de prueba en el ofrecidos, y el enjuiciamiento del ciudadano: JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI, identificado plenamente en actas, así como que se mantengan las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima, se ordene la apertura a juicio, y en caso del imputado acogerse a la suspensión condicional del proceso, no presenta ninguna objeción. De igual forma intervino la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN RANGEL DE ECHEVERRIA quien expone lo siguiente: “estamos juntos, él no se ha metido mas conmigo, es todo”.
Se impuso al imputado el precepto consagrado en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el agresor, libre de todo apremio, siendo las (11:55 AM) expuso “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente tomo la palabra la abogada defensora: GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN quien señaló: ““visto que el delito es susceptible a las alternativas del proceso y por conversaciones con mi defendido quien me manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, solicito copias del acta. Es todo.”
Esta Jueza de Instancia, una vez oídos los alegatos de las partes, y revisadas como han sido las actas, hace los siguientes pronunciamientos: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN RANGEL DE ECHEVERRIA.
de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el articulo 308 de la norma Adjetiva Penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD ofrecidas por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 31 de octubre de 2013, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Acto seguido la Jueza le indica e informa al imputado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el articulo 43 del Código Adjetivo Penal, Acuerdos Reparatorios previsto en el articulo 40 ejusdem, y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de autocomposición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo apremio y coacción respondió: “Yo admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la señora YOLIMAR DEL CARMEN RANGEL DE ECHEVERRI por lo hechos cometidos. Es todo”. En este estado la representante del Ministerio Publico y la victima Manifiestan su opinión favorable para que le sea acordado al imputado la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por este.
Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como es el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública en sala, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la victima presente en la audiencia, nos determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A). A partir del lunes ( 03) de febrero de 2014 a las 02:00 de la tarde, debe asistir al Equipo Interdisciplinario, para que reciba orientación, asesoría y acompañamiento en materia de Violencia de Género, según los parámetros que al respecto desarrolla la coordinación de este organismo, por lo que debe presentar al Tribunal el informe correspondiente de cumplimiento. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) En este estado se revoco las medidas de protección y seguridad impuestas el día 12 de julio de 2013 en audiencia de flagrancia a favor de la victima, Consistentes en: ORDINAL 3: consistente en la salida de la residencia en común ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o algún integrante de su familia, SE DECRETA LA DEL ORDINAL 13: la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Se revocan las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la contemplada en el ARTICULO 92. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, de conformidad a lo estipulado en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas, por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-

II
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN RANGEL DE ECHEVERRIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 31 de octubre de 2013, y que aquí se da por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: JACKSON ALEXANDER ECHEVERRIA UPEGUI conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A). A partir del lunes ( 03) de febrero de 2014 a las 02:00 de la tarde, debe asistir al Equipo Interdisciplinario, para que reciba orientación, asesoría y acompañamiento en materia de Violencia de Género, según los parámetros que al respecto desarrolla la coordinación de este organismo, por lo que debe presentar al Tribunal el informe correspondiente de cumplimiento. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) En este estado se revoco las medidas de protección y seguridad impuestas el día 12 de julio de 2013 en audiencia de flagrancia a favor de la victima, Consistentes en: ORDINAL 3: consistente en la salida de la residencia en común ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o algún integrante de su familia, SE DECRETA LA DEL ORDINAL 13: la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. CUARTO: Se revocan las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la contemplada en el ARTICULO 92. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, de conformidad a lo estipulado en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día miércoles 21-01-2015, a las 10.00 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZ MARINA RAMIREZ.