ASUNTO : SP21-S-2014-000195


RESOLUCION N°109-2014
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS PARTES
En fecha: domingo 19 de enero de 2014, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de la fiscalia vigésimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien a su vez individualizó ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: MARIO GUZMAN SALAS de nacionalidad Venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor titular de la cedula de identidad Nº V-9.128.782, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: MARISOL OAMAÑA DE SALAS Y YOLEYDA ALEJANDRA SALA OMAÑA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: CARLOS SALAMANCA fiscal auxiliar vigésimo séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la Defensora Pública Dra. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida en este acto por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por las victimas, los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha:18 de enero de 2014, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 18 de enero de 2014, la cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 18 de enero de 2014, formulada por la ciudadana: MARISOL OAMÑA DE SALAS ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, donde entre otros aspectos señaló: “ DENUNCIO AL CIUDADANO MARIO GUZMAN SALAS, QUIEN ES MI ESPOSO DESDE HACE VEINTICINCO AÑOS, Y ULTIMAMANETE CADA VEZ QUE TOMA LLEGA A LA CASA TRATARME MAL A MI Y A MI HIJA YOLEIDA, Y EL DIA DE AYER NOS CORRIO DE LA CASA COMO SIEMPRE HACE, Y ME FUI A LA CASA DE LA OTRA HIJA Y ESTANDO ALLA LLEGO TODO BORRACHO Y COMENZO A TRATARNOS MAL Y ME QUISO PEGAR, ENTONCES MI HIJA YOLEIDA SE METIO Y LE DIJO QUE SE FUERA PORQUE ESTABAMOS EN LA CASA DE LA OTRA HIJA….ENTONCES CUANDO NOS VIO LLEGAR NOS TRATO COMO PUDO Y GRITABA QUE SI LE PISABAMOS LA CASA NOS MATABA, ….Y SE ME VINO ENCIMA A DARME Y MI HIJA Y SE METIO Y NO PUDO PEGARME, ENTONCES ME VINE A DENUNCIARLO PORQUE YA ESTOY CANSADA DE ESTA SITUACION Y LO QUE QUIERO ES QUE ME DEJE TRANQUILA QUE NO ME LLEGUE ADONDE YO ESTOY…..” ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18 de enero de 2014, formulada por la ciudadana: YOLEIDA SALAS ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, donde expuso: “RESULTA QUE MI PAPA MARIO GUZMAN SALAS, CADA VEZ QUE SE EMBORRACHA LLEGA A LA CASA PELEANDO Y TRATANDO MAL A MI MAMA MARISOL…..Y A MI QUE VIVO ALLA CON ELLOS Y NOS SACA A LA CASA, …..EL DIA DE AYER……LLEGO A LA CASA DE MI OTRA HERMANA…..COMENZO A PELEAR CON MI MAMA Y LA QUISO GOLPEAR ENTONCES YO ME METI Y EVITE QUE LE PEGARA……Y NOS GRITO QUE SI IBAMOS PARA LA CASA NOS MATABA, …..Y COMENZO A TRATARNOS MAL Y A DECIRNOS QUE SI PISABAMOS LA CASA NO SALIAMOS VIVAS DE AHÍ Y SE NOS VINO A DARNOS Y SALIMOS CORRIENDO…..” OFICIO DE REMISION DE LAS VICTIMAS A MEDICATURA FORENSE: de fecha 18 de enero de 2014, signado con el N°0137 suscrito por el Jefe de Investigaciones Sub Delegación La Grita del CICPC Licenciado IVAN MEDINA, dirigido al jefe de la medicatura forense, a los fines de que a las victimas MARISOL OAMAÑA DE SALAS Y YOLEYDA ALEJANDRA SALA OMAÑA se les practique evaluación psicológica. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 18 de enero de 2014, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del ligar donde ocurrieron los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 18-01-2014, suscrito por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, quienes dejan constancia de la evidencia colectada consistente en una moto con las características allí descritas. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 18-01-2014, donde la Dra. ZAIDA BELLO del Hospital Dr. Carlos Roa Moreno de La Grita, donde deja constancia del estado de salud del presunto agresor.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, descritos ut supra, consignados en este acto por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de las ciudadanas: MARISOL OAMAÑA DE SALAS Y YOLEYDA ALEJANDRA SALA OMAÑA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del hecho, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el IMPUTADO fue aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con respecto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas por el Ministerio Público a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas en el articulo 87 numerales 6° Y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL13.- asistir a la organización de alcohólicos anónimos que funcione en la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira una vez cada trenita (30) días, con la obligación de consignar al expediente la relación de asistencia, y la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA, y en consecuencia decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: la obligación para el imputado de ingresar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a los fines de que se le practique experticia bio-psico-social-legal, a partir del día 20-01-14 a las 10:00 am. Y PARA LAS VICTIMAS a partir del día 04-02-2014 HORA 11:00 AM, Y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día 20 de Nero de 2014; y declarándose con lugar la petición hecha por la defensa pública, se remiten as victimas para que se les practique examen psiquiátrico y psicológico por los expertos de medicatura forense, se ordena oficiar. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA A FAVOR DEL CIUDADANO: MARIO GUZMAN SALAS de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.128.782 LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: la obligación para el imputado de ingresar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a los fines de que se le practique experticia bio-psico-social-legal, a partir del día 20-01-14 a las 10:00 am, Y PARA LAS VICTIMAS a partir del día 04-02-2014 HORA 11:00 AM, así como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día 20 de Nero de 2014; y declarándose con lugar la petición hecha por la defensa pública, se remiten as victimas para que se les practique examen psiquiátrico y psicológico por los expertos de medicatura forense, se ordena oficiar. por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARISOL OMAÑA DE SALA Y YOLEYDA ALEJANDRA SALA OMAÑA. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL13.- asistir a la organización de alcohólicos anónimos que funcione en la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira una vez cada trenita (30) días, con la obligación de consignar al expediente la relación de asistencia, y la prohibición de cometer en contra de las victimas nuevos hechos de violencia. Declarándose con lugar las peticiones tanto del representante fiscal como de la defensa. CUARTO: se proveen las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZ MARINA RAMIREZ.