ASUNTO : SP21-S-2014-000104

RESOLUCION N°108-2014

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha: viernes 17 de enero de 2014, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos a la Estación Policial de Colón Centro de Coordinación Policial Centro-Norte del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de la fiscalia vigésimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien a su vez individualizó ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: EDGAR EDMUNDO MORALES MEJIAS de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER titular de la cedula de identidad Nº V-11.896.521, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MONICA LISBETH CANQUIZ VIVAS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: CARLOS SALAMANCA, fiscal auxiliar vigésimo séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la Defensora Pública Dra. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia precalificación atribuida en este acto por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por la victima, los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 15 de enero de 2014, suscrita por Funcionarios de la Estación Policial de Colón Centro de Coordinación Policial Centro-Norte del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 15 de enero de 2014, la cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 15 de enero de 2014, formulada por la ciudadana: MONICA LISBETH CANQUIZ VIVAS por ante la sede de la Estación Policial de Colón Centro de Coordinación Policial Centro-Norte del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, donde entre otros aspectos señaló: “ YO VENGO A DENUNCIAR AL CIUDADANO EDGAR EDMUNDO MORALES MEJIAS QUIEN ES MI EX ESPOSO, LO DENUNCIO POR LO SIGUIENTE, EL DÍA DE AYER 14/01/2014, A LAS 09.30 DE LA MAÑANA EDGAR LLEGO A LA CASA DE MI MAMA CON LA FINALIDAD DE LLEVARLE GALLETAS Y YOGURT A MIS HIJAS, EDGAR INTERROGÓ A LA NIÑA MENOR QUE TIENE CUATRO AÑOS, Y ELLA LE COMENTÓ QUE HABÍA ESTADO EN LA CASA DE MI ACTUAL PAREJA, INCLUSO LE DIJO QUE SE HABÍA QUEDADO EN LA CASA, LUEGO HABLO CON MI HIJA DE DIEZ AÑO PARA QUE LE CONFIRMARA LO QUE LA PEQUEÑA LE HABÍA DICHO…..ENTONCES EDGAR LE DIJO QUE CUANDO VIERA A MI ACTUAL PAREJA LE GRITARA GROSERÍAS……A MI HIJA QUE TIENE DIEZ AÑOS EDGAR LE DIJO YO NO QUERÍA HACER NADA PERO AHORA SI VOY A HACER LO QUE HABÍA DICHO, ÓSEA MANDARME A MATAR, YA ANTES EDGAR ME HA AMENAZADO DE MUERTE EL NO QUIERE QUE YO REALICE MI VIDA O ME MANDA A MATAR, LE DIJO A LA NIÑA QUE LUÍS TENÍA QUE IRSE DE COLÓN QUE IBA A QUEMAR LA CASA, ……ESTABA PRESENTE MI PAPA CUANDO EDGAR DIJO TODO ESO…..MI MAMA ME ENVÍO UN MENSAJE AL CELULAR PIDIÉNDOME QUE LA LLAMARA, LA LLAME Y ME DIJO LO QUE OCURRIÓ Y ME DIJO QUE LAS NIÑAS ESTABAN LLORANDO…..EDGAR ME EMPEZÓ A LLAMAR AL CELULAR, COMO NO LE CONTESTÉ EL TELÉFONO ME ENVÍO UN MENSAJE DICIÉNDOME QUE SI NO LE CONTESTABA ME LLAGABA AL COLEGIO, ENTONCES DECIDÍ CONTESTAR LA LLAMADA, ME INSULTÓ ME DIJO QUE IBA A BUSCAR LOS DOCUMENTOS PARA ANULARLO DE LA SEPARACIÓN DE LOS BIENES, QUE ME ATUVIERA LAS CONSECUENCIAS , QUE SI VOLVÍA A VER LA MOTO DE LUIS FRENTE A MI CASA QUE NO RESPONDÍA QUE YO YA SABÍA A QUE ATENERME, CUANDO FUI A HABLAR ME CORTO LA LLAMADA…..PASARON UNOS CUARENTA MINUTOS Y ME LLAMO AL CELULAR YO LE CONTESTÉ PARA VER QUE ERA LO QUE QUERÍA, ME DIJO QUE LO QUE HABÍA DICHO LO DIJO EN UN MOMENTO DE RABIA, YO NO LO DEJE HABLAR MAS Y LE DIJE AHORA EL CASO LO PASO A LOS TRIBUNALES Y LE CORTE LA LLAMADA,……MI HIJA DE DIEZ AÑOS ESTABA PREOCUPADA POR LA AMENAZA QUE HIZO……LE DIJE QUE SI ESTABA DEMENTE COMO LE VA DECIR TODAS ESAS COSAS A MI HIJA, EL ME RESPONDIÓ LOCA USTED QUE METIÓ AL TIPO EN LA CASA Y SE QUEDA EN LA CASA Y DUERME EN LA SALA…..ES TODO.” CONSTANCIA MEDICA: de fecha 15-01-2014, donde la Dra. MARIL M. MORALES, deja constancia del estado de salud del imputado de autos.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, descritos supra, consignados en este acto por la Fiscalía vigésimo séptima del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos para que opere, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: MONICA LISBETH CANQUIZ VIVAS, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del hecho, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el IMPUTADO fue aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda la continuidad del proceso por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas por el Ministerio Público, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- se le ordena Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA, y en consecuencia decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: la obligación para el imputado de ingresar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a los fines de que se le practique experticia bio-psico-social-legal, a partir del día 29-01-2014 HORA 8.30 AM, Y PARA LA VICTIMA a partir del día 30-01-2014, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente casa sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día de hoy 17 de enero de 2014. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA A FAVOR DEL CIUDADANO: EDGAR EDMUNDO MORALES MEJIAS de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER titular de la cedula de identidad Nº V-11.896.521, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: la obligación para el imputado de ingresar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a los fines de que se le practique experticia bio-psico-social-legal, a partir del día 29-01-2014 HORA 8.30 AM, Y PARA LA VICTIMA a partir del día 30-01-2014, Y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el ARTÍCULO 242 NUMERAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente casa sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día de hoy 17 de enero de 2014, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MONICA LISBETH CANQUIZ VIVAS. Declarándose con lugar las peticiones del representante fiscal y la defensa. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- se le ordena Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Declarándose con lugar las peticiones tanto del representante fiscal como de la defensa. CUARTO: se proveen las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZ MARINA RAMIREZ.