REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008865
ASUNTO : SP21-S-2013-008865



Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: ROA MORENO PEDRO JULIO: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.397.598.

VICTIMA: J.N.M.M.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente J.N.M.M.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 23 de septiembre de 2013, la adolescente J.N.M.M. compareció por ante el Despacho de la Fiscalía Centésima Cuarta del área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de denunciar al ciudadano PEDRO JULIO ROA MORENO quien es el esposo de su tía Nuivy Mayela Morales Camacho de Roa, ya que desde que la adolescente tenía seis (6) años de edad, la tocaba de manera desagradable en las partes íntimas, llegando incluso a introducir su pene en la boca de la adolescente cuando se encontraba viviendo en San Cristóbal, y cuando iba para Caracas o coincidían en alguna fiesta o reunión familiar, decía que si le contaba a alguien iba a matar a su papá y a la tía. Hasta Julio de este año (2013) estuvo la adolescente viviendo en San Cristóbal con la mamá. Una noche a principios del mes de JULIO DE 2013, el hermano menor de doce años y la adolescente víctima, fueron a quedarse en casa de su tía, al día siguiente la tía Nuivy Morales salió con el hermano y con el primo de la víctima, para el mercado y la víctima se quedó durmiendo y él ciudadano Pedro Julio Roa Moreno aprovechó abusar de la adolescente, cuando estaba abusando de la adolescente la tía llamó y el se detuvo y le dijo que se vistiera y que ya sabía que no debía decir nada. Le apretó los brazos y le lastimó la espalda ya que se me montó por detrás, luego la volteó penetrándola analmente, por las amenazas infringidas la adolescente no manifestó lo sucedido ya que temía por la vida y la de su familia. Posteriormente se fue para Caracas y la mamá de nombre CARMEN BEATRIZ MORENO, habló con la madrastra y le dijo que yo J.N.M.M. no quería comer, ni bañarse, solo lloraba. Por lo que la esposa del padre de la víctima la llevó a médico y a especialistas y fue cuando logró contar parte de lo que había sucedido. Le tenía demasiado miedo al denunciado ya que le pegaba, le halaba el cabello y la amenazaba. La víctima señala que el agresor aparentaba ser una persona noble y juguetona pero realmente no lo era, que las cosas malas las hacía escondidas de los demás. Igualmente, la víctima adolescente señaló de forma clara que se encontraba en San Cristóbal, Estado Táchira, cuando la penetró analmente. A través del Informe Pericial se pudo verificar que la adolescente tiene signos de abuso sexual (Anal).-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor ROA MORENO PEDRO JULIO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 41 ejusdem., concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente J.N.M.M., dispositivos legales éstos que tipifican y sancionan los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor quien es tió político de la adolescente J.N.M.M. abusaba de ella desde que tenía seis años de edad aproximadamente, aprovechándose de la circunstancia que la adolescente presuntamente víctima, tan solo era una niña de escasos seis (6) años de edad, hechos estos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Violencia Sexual Agravada, el cual establece como sanción una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en constreñir a la víctima para lograr tener un contacto sexual con una niña de tan solo seis años de edad, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente J.N.M.M., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ROA MORENO PEDRO JULIO, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima J.N.M.M. en fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece por ante el Despacho de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: “ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará a los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.-




En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano ROA MORENO PEDRO JULIO, con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos, era una niña de tan solo seis años de edad, quien fue sometida bajo amenazas de hacerle daño a su familia por su tío político de manera obligada a mantener un contacto sexual. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor ROA MORENO PEDRO JULIO: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.397.598, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente J.N.M.M., conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ROA MORENO PEDRO JULIO: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.397.598, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente J.N.M.M., conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor ROA MORENO PEDRO JULIO identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2013-008865