REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001758
ASUNTO : SP21-S-2012-001758
Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: LEAL ROSO MANUEL RIGOBERTO: venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.768.052, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-03-1987, de profesión obrero, letrado, residenciado barrio buenos aires, sector la esmeralda, calle 2, casa sin numero casa de madera, cerca de donde el señor Valentín, del Estado Táchira.-
VICTIMA: LEYDI KARINA DIAZ BAEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEYDI KARINA DIAZ BAEZ.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba, por la ciudadana DIAZ BAEZ LEIDY KARINA de fecha 22 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano LEAL ROSO MANUEL RIGOBERTO yo me encontraba en mi casa con mi esposo en La Esmeralda, Via San Joaquín cuando llegó la ex mujer de mi esposo y la mamá de ella, a buscar unos corotos que tenía el guardado en la casa, cuando ella llegó el empezó a tratarla mal y le jaló el cabello, entonces la mamá de ella le dijo que no le pegara a su hija, entonces ellas se fueron y no le dejó sacar los corotos, entonces el entró a la casa molesto y empezó a tratarme mal, me jaló el cabello, me tiró a la cama y me pegó varias veces, después agarró un palo y me pegó por la cabeza, también me apagó un cigarro en el pecho, después me sacó desnuda para la calle, me agarró del cuello y me iba ahorcando, entonces yo lo aruñé, me vestí y me corrió de la casa, entonces yo le dije que me iba con mis hijos para donde mi papá entonces, me dijo que no me iba a dejar llevar los niños, sino le traía una caja de cigarros, entonces yo me vine para la policía a formular la denuncia. Es todo”.-
Al folio cinco (5) consta Acta Policial, de fecha 22-04-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes – Córdoba. Estación policial Santa Ana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde del día 22-04-2012 encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada del Oficial de día de la Estación Policial Córdoba quien les indicó que se trasladaran a la estación policial que se encontraba una ciudadana que estaba denunciando por una violencia doméstica. Se trasladaron al lugar y se entrevistaron con la ciudadana DIAZ BAEZ LEIDY KARINA se trasladaron a su residencia ubicada sector la esmeralda Vía SaN Joaquín, Municipio Córdoba quien indicó que su esposo estaba muy agresivo, la golpeó, le pegó con un palo por la cabeza y le dijo que si no le llevaba una caja de cigarros no le entregaba los niños que los tenía encerrados en la casa, al llegar al lugar se encontraba el ciudadano le indicaron que los acompañara hasta la Estación Policial, se le solicitó su documentación quedando identificado como LEAL ROSO MANUEL RIGOBERTO C.I.V.- 19.768.052 quien quedó detenido.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor LEAL ROSO MANUEL RIGOBERTO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso y el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional sin presentar justificación alguna aunado al hecho que no está cumpliendo con la obligación impuesta por este Tribunal que es la de presentarse, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 12-12-2013 “por cuanto el imputado de autos no ha cumplido con la obligación de presentarse ante el tribunal, corroborado esto con la revisión del sistema de presentaciones por parte de la secretaria del Tribunal es por lo que solicito le sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.” Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en Audiencia Preliminar celebrada fecha 30-08-2012 este Tribunal le impuso al acusado de autos entre las condiciones impuestas la obligación de presentarse una vez cada tres (3) meses ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor LEAL ROSO MANUEL RIGOBERTO: venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.768.052, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-03-1987, de profesión obrero, letrado, residenciado barrio buenos aires, sector la esmeralda, calle 2, casa sin numero casa de madera, cerca de donde el señor Valentín, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEYDI KARINA DIAZ BAEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: LEAL ROSO MANUEL RIGOBERTO: venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.768.052, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-03-1987, de profesión obrero, letrado, residenciado barrio buenos aires, sector la esmeralda, calle 2, casa sin numero casa de madera, cerca de donde el señor Valentín, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEYDI KARINA DIAZ BAEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor LEAL ROSO MANUEL RIGOBERTO identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2012-001758