REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 6 de enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000960
ASUNTO : SP21-S-2012-000960



Ref. VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (AMPLIACION)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: ROJAS CALDERON WILLIAM OMAR
VICTIMA: CALDERON BLANCO ISABEL PILAR
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA ARMIREZ
Defensor Pública I Penal
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO



RELACION FACTICA

Al folio ocho (8) consta Entrevista de fecha 09-3-2012 interpuesta por CALDERON BLANCO ISABEL PILAR, por ante la Estación Policial de Táriba, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Hoy aproximadamente a las 8:30 de la mañana yo fui a casa de mi padre quien es un señor de 80 años y tiene Alzheimer para llevarlo al médico, la casa está ubicada en Barrancas Parte Baja, calle 8, número 3 – 5, Cárdenas, yo cuando llegué a la casa de mi papá mi hijo mayor de nombre WILLIAM OMAR ROJAS CALDERON de 31 años, yo toqué la puerta del cuarto para reclamarle que porqué hay unas personas viviendo en la casa de papá, el me respondió eso no es problema suyo, vieja idiota, me decía que en esa casa mandaba él, y en ese momento me empujó y mientras caía le lancé la mano y le aruñé la cara y caí al suelo de espalda golpeándome con la orilla del ceibó, haciendo me una herida abierta en la ceja izquierda, yo estando en el suelo me sacó un arma de fuego y me decía que no le importaba que yo era la mamá y yo cuando me levanté me vi llena de sangre, y me asusté y le dije a mi papá que me buscara una franelilla para colocarme en la cara, y mi hijo empezó a dañar todas las cosas de la casa, sillas, vidrios, puertas, y mi papá como es un señor mayor pues el empezó a recoger todo, yo le decía que no limpiara pero no me hacía caso, y en eso que mi hijo WILLIAM OMAR rompía las cosas yo aproveché y llamé al 171 Táchira para que enviaran la Policía, dentro de las habitaciones se encontraban personas que mi hijo metió sin autorización y ellos no salieron a defenderme, en eso llegó la Policía y yo les expliqué la situación y que WILLIAM tenía un arma de fuego, y con la autorización mía, de mi papá Isaac Calderón los policías ingresaron a la vivienda a revisar a ver si encontraban el arma de fuego pero no la consiguieron, mi hijo estaba en el cuarto cuando llegó la policía y lo agarraron y me dijeron que me trasladara a la Policía para formular la denuncia.-


Al folio diez (10) consta Acta Policial, de fecha 09-03-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Táriba, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana del día 09 de marzo de 2012, encontrándose Funcionarios Policiales de servicio de patrullaje por el Sector de Barrancas, parte baja, cuando recibieron reporte del 171 indicando que en la calle 8 más arriba del Banco Sofitasa casa número 3-5 presuntamente hay una Violencia Doméstica, trasladándose al sitio de inmediato, al llegar a la dirección indicada se dialogó con la ciudadana quien se identificó como CALDERON BLANCO ISABEL PILAR quien les manifestó que su hijo WILLIAM OMAR ROJAS CALDERON la golpeó lanzándola al suelo y la amenazó de muerte con un arma de fuego y que se encontraba dentro de la casa en la habitación, procediendo a entrar en la vivienda con la autorización de la agredida y el propietario de la vivienda de nombre CALDERON ARANGUREN ISAAC llegando a la habitación donde se encontraba el agresor, tocándole la puerta, saliendo el ciudadano procediendo a intervenirle policialmente, quien fue identificado como ROJAS CALDERON WILLIAM OMAR C.I.V.- 15.079.968, quien quedó detenido.-


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DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.

El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.

En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.

Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.

Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de noviembre de dos mil doce por esta Instancia Jurisdiccional esta Juzgadora le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada sesenta(60) .7- obligación de llevar dos mercados por bolívares 250 a la casa hogar Medarda Piñero, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello a ser cumplido durante el lapso de un (1) año.

Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.

Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.

Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.

En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino ampliar el régimen de prueba por un (1) año, como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó en la audiencia que el asistió a una charla en el CEPAO y a su vez que no cumplió con la obligación de llevar los mercados al Ancianato Medarda Piñero porque no tenía trabajo, la víctima no se opuso, ni manifestó nada que pudiera perjudicar al imputado y el Ministerio Público no presentó objeción alguna al respecto. Es por ello que una vez analizada la situación del imputado en la presente causa estima ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al imputado por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1-presentarse cada 02 meses ante EL CEPAO, 2- Prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4.- llevar dos mercados por 250Bs al ancianato MEDARDA PIÑERO, 5.-Presentarse cada dos (02) meses ante el alguacilazgo, 6.-someterse al proceso. Se deja constancia que se fija para el día LUNES 15 de DICIEMBRE de 2014, a las 08:30 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, al imputado WILLIAM OMAR ROJAS CALDERON: Venezolano, con cédula de identidad N° V-15.079.968, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-06-1981, de profesión mesonero, letrado, hijo de Isabel Pilar Calderón Blanco (V) y Domingo Rojas (V) residenciado Calle 8 más arriba del banco Sofitasa, casa N° 3-5 Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISABEL PILAR CALDERON BLANCO. Se deja constancia que se fija para el día LUNES 15 de DICIEMBRE de 2014, a las 08:30 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---
ÚNICO: ÚNICO: se amplia el plazo de prorroga de UN AÑO, al imputado WILLIAM OMAR ROJAS CALDERON, imponiéndosele así la obligación de: 1-presentarse cada 02 meses ante EL CEPAO, 2- Prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4.- llevar dos mercados por 250Bs al ancianato MEDARDA PIÑERO, 5.-Presentarse cada dos (02) meses ante el alguacilazgo, 6.-someterse al proceso. Se deja constancia que se fija para el día LUNES 15 de DICIEMBRE de 2014, a las 08:30 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2012-000960