REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003992
ASUNTO : SP21-S-2011-003992
REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Fiscal 6 del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de MARTINEZ MIGUEL ANGEL, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 23 de noviembre de 2011, en virtud de Acta Policial por parte del Funcionario Moncada Eduardo, Placa 028, de la Policía Municipal de Cárdenas Estado Táchira, mediante el cual figura como víctima la ciudadana SANDRA MILENA PALECHOR JIMENEZ quien manifestó que el día 20-11-2011 siendo las 9:00 de la noche, encontrándose en su residencia, su pareja MIGUEL ANGEL MARTINEZ BECERRA, estaba tomando y no lo dejé ingresar a la residencia, luego se metió a la fuerza rompió todo y la golpeó por la cara con su mano y le decía perra, malparida, luego ella salió a buscar la policía.-
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, que tan solo ha sido demostrado de manera referencial, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA PALECHOR JIMENEZ con base al contenido de la denuncia, donde se deja constancia que la ciudadana en mención, fue agredida fisicamente y amenazada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ BECERRA, a la cual el Funcionario actuante le ordenó un reconocimiento médico legal físico en fecha 20-11-2011. Sin embargo, no tiene duda, la Representación Fiscal que el medio idóneo para determinar el delito de Violencia Física, ha debido ser el correspondiente Reconocimiento Médico Legal Físico, practicado por el Médico Forense que a tal efecto se hubiera designado, lo cual no se realizó tal como consta en el Acta de Medicatura Forense, de fecha 30-08-2013, suscrito por la Funcionaria Priscilia Manzully adscrita a la Medicatura Forense, donde se pudo constatar que la víctima Sandra Milena Palechor Jiménez no acudió a esa dependencia, a practicarse el examen médico físico, requerido en la presente causa. Resultando actualmente inoficioso la práctica de dicha valoración médico legal, a los fines de determinar la posible afectación física presentada por la víctima en mención.
Ante estas circunstancias, a criterio del Representante Fiscal, surge la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación y consecuencialmente de su autor, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, sin que exista hasta la presente, fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autos o participe de los hechos objeto de la presente investigación, resultando imposible en la actualidad determinar la existencia de los delitos anteriormente señalados, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscala, decretando el sobreseimiento de la causa a MIGUEL ANGEL MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Palechor Jiménez, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de MIGUEL ANGEL MARTINEZ, De nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 20.120.194, de 24 años de edad, de profesión Obrero, residenciado en Santa Eduviges, vereda 4, rancho sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Palechor Jiménez, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2011-003992