REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003248
ASUNTO : SP21-S-2010-003248

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. OSCAR EMERIO MORA RIVAS, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de GAONA PEÑA JOSE IGNACIO, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen, bajo las siguientes circunstancias: Al ciudadano José Ignacio Gaona Peña se le ha imputado el delito de Amenazas Agravadas delito previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fue aprehendidos por Funcionarios Distinguido 3146 Gonzalez Wilmer y Agente 3615 Parada Yofran, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, el día 17 de diciembre de 2010, a la 1:00 hora de la tarde, vista la denuncia formulada por la ciudadana María José López de Chaparro, por cuanto recibieron reporte de radio comunicaciones por parte del Funcionario de guardia en el teléfono 171 Emergencias Táchira, quien les solicitó que se trasladaran a la quinta avenida entre la calle 8 y 9 Centro Comercial Shopping Center, segundo piso, local 19, San Cristóbal, estado Táchira, pues en ese momento se estaba realizando una violencia en contra de una ciudadana. Al llegar al negocio, Nachos C.A. se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como MARIA JOSE LOPEZ DE CHAPARRO quien les manifestó que el ciudadano socio local con ella, le había venido a formar problema peleándola, gritándola, amenazándola de muerte, amenazándola que la iba a hacer abortar, todo por el cambio de un candado por la administradora del Centro Comercial. Le preguntaron donde estaba el ciudadano, ella les manifestó que estaba dentro del local; señalando en el acta policial los actuantes que ellos procedieron a pasar a dialogar con el ciudadano pero el mismo no quiso dialogar con ellos, le manifestaron a la ciudadana que si deseaba formular la denuncia en contra del ciudadano, la cual respondió que si deseaba, por tal motivo se le notificó al ciudadano la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales, trasladándolo a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, la investigación no permite ni permitirá establecer con certeza la ocurrencia del delito de amenazas agravadas denunciado; porque de ella se desprende que no existen testigos de las amenazas señaladas por la denunciante lo que aporta primero la duda, y segundo resta la probabilidad de ocurrencia como requisito del tipo, a pesar de ser aparentemente graves. Para el Representante Fiscal no existe credibilidad subjetiva del testimonio único de la denunciante, pues consta por su misma declaración, primero, interés en evitar un desalojo de un local comercial, y que todo tiene su origen en un problema de sociedad e inquilinato y no en un problema de violencia de género o por sexismo, no siendo posible reforzar con otras diligencias la versión de la denunciante para abundar en la presunta conducta desplegada por el imputado en aquella ocasión que fue denunciado, imputado que goza de la presunción de inocencia. En segundo lugar, la Representación Fiscal observa contradicción en la versión policial y de la denunciante pues los aprehensores afirmaron que le preguntaron a la denunciante donde estaba el ciudadano presunto agresor, ella les manifestó que estaba dentro del local; y en la misma acta policial señalan que procedieron a pasar a dialogar con el ciudadano pero el mismo no quiso dialogar con ellos, motivado a que no existen testigos del hecho por la víctima denunciado y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación pues la misma denunciante respondió a la pregunta cinco (5) del receptor de la denuncia que estaba sola en el momento del hecho, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa a GAONA PEÑA JOSE IGNACIO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 41 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María José López de Chaparro de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de GAONA PEÑA JOSE IGNACIO, Venezolano, de 30 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 22.683.711, soltero, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, comerciante, residenciado en Barrio Obrero, calle 21, con carrera 22, Residencias Los Mangos, apartamento 301, San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 41 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María José López de Chaparro de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA.
CAUSA: SP21-S-2010-003248