REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 31 de enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2010-003173
ASUNTO :SP21-S-2010-003173

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: BARRERA GUTIERREZ EDGAR ALEXIS, Venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 15.565.123, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-04-1981, de profesión albañil, letrado, hijo de María Gutiérrez (F) y Adrián barrera (V), residenciado en santa ana, vía san Joaquín, el milagro, casa sin numero, frente a la piscina, Estado Táchira.

DEFENSOR: Abog. JEAN FERNANDO SANCHEZ Defensor Privado.

VICTIMA: VIVAS TORRES DESIREE THAIS

FISCALA: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Táchira.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DESIRE VIVAS.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (2) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial Santa Ana en la que se deja constancia que Funcionarios Policiales reciben llamada anónima indicando que en el sector El Milagro, Vía San Joaquín, pasaje cinco, había una violencia doméstica, se trasladaron al sector antes indicado, al llegar al sitio visualizaron a una ciudadana quien indicó que su nombre era VIVAS TORRES quien manifestó que fue objeto de agresión física y verbal, por parte de su concubino BARRERA GUTIERREZ EDGARD ALEXIS quien salió de dicha residencia, se le notificó que los acompañara hasta la sede policial accediendo voluntariamente, quien posteriormente quedó detenido quedando identificado como: BARRERA GUTIERREZ EDGAR ALEXIS con cédula de identidad N° V.- 15.565.123.-

Al folio tres (3) de autos corre denuncia interpuesta en fecha 11 de diciembre de 2010 por VIVAS TORRES DESIREE por ante la Policía del estado Táchira. Estación Policial Santa Ana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino BARRERA GUTIERREZ EDGAR ALEXIS eran como las 10:35 hrs de la noche, cuando yo estaba compartiendo con los primos de mi concubino, ellos estaban tomando, y el llegó al rato tomado, a insultarme me decía perra, zorra, cogida por todo el mundo, que yo era una falsa, yo le dije que mejor dejáramos eso así, y que yo me iba a ir con el niño, el me dijo que el no le importaba, el niño que me lo tragara, de ahí, me fui para la casa para vestir al niño que tenía sueño, al rato el me llegó, a volverme a insultar y me decía que si yo me iba a ir con otro hombre, que yo lo había trasminado, yo me puse a recoger la ropa, y el me dijo que quería hablar conmigo, yo le dije que para mañana cuando se le pasara la borrachera, yo salí para el patio cuando el se me lanzó y me golpeó por diferentes partes del cuerpo, yo al verme que me tenía en el piso agarré un bloque que vi, y se lo lancé y el me soltó, después de eso yo salí corriendo para donde mi vecina al frente, yo entré y el me siguió, y se metió y me siguió golpeando, y agarró una pala para matarme, y Yolanda, se la quitó al ver que me quería matar con eso, cuando le quitaron la pala el me siguió pegando, pero de repente el se calmó y al rato llegaron los policías y lo detuvieron y lo trasladaron al Comando, es todo”.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DESIRE VIVAS, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor BARRERA GUTIERREZ EDGAR ALEXIS quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La victima DESIRREE VIVAS TORRES quien manifestó: “ si doctora estoy de acuerdo en que se le otorgue la suspensión estamos reconciliados, es todo.”


La Defensa, ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ, DEFENSOR PRIVADO quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: BARRERA GUTIERREZ EDGAR ALEXIS, Venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 15.565.123, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-04-1981, de profesión albañil, letrado, hijo de María Gutiérrez (F) y Adrián barrera (V), residenciado en santa ana, vía san Joaquín, el milagro, casa sin numero, frente a la piscina, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DESIRE VIVAS, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:


1.- Declaración del Dr. Rafael Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quien practicó el reconocimiento médico legal de fecha 13-12-2010 a la ciudadana DESIREE THAIS VIVAS TORRES. 2.- Declaración de los Funcionarios C/2DO 1991 TORREWALBA JOSE, AGTE. 3442 FORERO MIGUEL, AGTE 3480 SANCHEZ DANY, S/2DO 1534 DAVID ESPINOZA adscritos al mencionado organismo policial, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 11 de diciembre de 2010. 3.- Declaración de la ciudadana DESIRREE THAIS VIVAS TORRES. (víctima)


DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA CONFORME AL ARTICULO 300 ORDINAL 4° DEL COPP


Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que el mismo consideró que los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza Agravada, para poder determinar el grado de afectación psicológica comprobar la amenaza agravada del cual fue objeto la víctima de autos, no se puede probar, debido a que no hay testigos presenciales de los hechos y los Funcionarios actuantes en el Procedimiento, no recabaron la evidencia con que fue amenazada dicha víctima, igualmente no ordenaron la práctica del reconocimiento médico psiquiátrico a la misma, no existiendo la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, lo cual conlleva a una falta de certeza tanto de la determinación científica del delito y de sus autores o partícipes, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, al acusado BARRERA GUTIERREZ EDGAR ALEXIS, Venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 15.565.123, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-04-1981, de profesión albañil, letrado, hijo de María Gutiérrez (F) y Adrián barrera (V), residenciado en santa ana, vía san Joaquín, el milagro, casa sin numero, frente a la piscina, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DESIRE VIVAS; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor BARRERA GUTIERREZ EDGAR ALEXIS, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que los mismos se encuentren sometidos a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado BARRERA GUTIERREZ EDGAR ALEXIS, Venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 15.565.123, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-04-1981, de profesión albañil, letrado, hijo de María Gutiérrez (F) y Adrián barrera (V), residenciado en santa ana, vía san Joaquín, el milagro, casa sin numero, frente a la piscina, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DESIRE VIVAS, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Impone al acusado BARRERA GUTIERREZ EDGAR ALEXIS, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 27-01-2015 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses . Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público en contra del acusado BARRERA GUTIERREZ EDGAR ALEXIS, Venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 15.565.123, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-04-1981, de profesión albañil, letrado, hijo de María Gutiérrez (F) y Adrián barrera (V), residenciado en santa ana, vía san Joaquín, el milagro, casa sin numero, frente a la piscina, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DESIRE VIVAS..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado BARRERA GUTIERREZ EDGAR ALEXIS, Venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 15.565.123, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-04-1981, de profesión albañil, letrado, hijo de María Gutiérrez (F) y Adrián barrera (V), residenciado en santa ana, vía san Joaquín, el milagro, casa sin numero, frente a la piscina, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DESIRE VIVAS. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados BARRERA GUTIERREZ EDGAR ALEXIS, Venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 15.565.123, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-04-1981, de profesión albañil, letrado, hijo de María Gutiérrez (F) y Adrián barrera (V), residenciado en santa ana, vía san Joaquín, el milagro, casa sin numero, frente a la piscina, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DESIRE VIVAS. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado BARRERA GUTIERREZ EDGAR ALEXIS, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 27-01-2015 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 27-01-2015 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISION CUMPLASE.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.

Causa Nº SP21-S-2010-003173