REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008812
ASUNTO : SP21-S-2013-008812

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2013-008812 seguida al presunto agresor ANDRES COSIO BASQUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.V.S.F., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: ANDRES COSIO BASQUEZ natural de Colombia, con cédula de identidad no posee de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/05/1979, de profesión Obrero, letrado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.V.S.F.


• DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Al folio uno (1) de autos, consta acta de Investigación Policial de fecha 17-11-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Estación Policial La Fría, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Se hizo presente en EL Puesto Policial una ciudadana de nombre MARISELA FUENMAYOR quien manifestó que su hija L. V. S. F. de 14 años de edad , había siddo objeto de una violación ya que la misma en horas de la noche se encontraba en una tasca deOrope tomándose unas cervezas con su pareja, quien se fue para la casa dejando a su hija en compañía del ciudadano Andrés Cosio Basquez quien trabaja como obrero en la Hacienda La Palmira, cuando decidieron regresar a la casa el ciudadano en mención, la agarró del brazo tapándole la boca y pegándola a la pared en una casa abandonada que está por la parte de atrás de la Iglesia de la comunidad cerca de la cancha por la carrera 4 con calle 1 y 2 obligándola a tener relaciones sexuales a la fuerza penetrándola vaginalmente y que el mismo se encontraba durmiendo en la Hacienda La Palmira ubicada carretera principal vía boca de grita, al trasladarse los Funcionarios Policiales al sitio ubicaron a ANDRES COSIO BASQUEZ quien quedó detenido.-


Riela al folio dos (2) de autos, acta de Denuncia N° 011 de fecha 17-11-2013 rendida por la adolescente L.V.S.F. (acompañada de su progenitora, representante legal) ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de ayer 16 de noviembre de 2013 a las 8:00 horas de la noche salí de rumba con mi pareja Carlos Javier Rangel nos metimos a la Tasca de Orope a tomar unas cervezas a las 3:20 de la madrugada de hoy 17 de noviembre de 2013 mi marido estaba ebrio decidió irse a la casa a dormir y me dejó en compañía del señor que trabaja en la Finca que administra mi papá, porque confiaba en el, a las 3:50 hora de la madrugada, decidimos irnos a la casa ya que andabamos a pie, estaba lloviendo, el me dijo que fuéramos a una Iglesia abandonada porque el había visto que mi marido había entrado para allá, el entró a la Iglesia, me agarró del brazo y me tapó la boca, me pegó a la pared, me subió la blusa de color negra con rosado claro hasta la mitad, me bajó el pantalón y obligó usando su fuerza física a tener relaciones sexuales con el, me penetró vaginalmente terminándome afuera una sola vez, cuando el se estaba poniendo la ropa yo como pude me puse mi ropa y salí corriendo a pedir ayuda pero no había nadie, más adelante estaba en un Kiosco mi marido con un amigo le conté lo que me había pasado y nos trasladamos al Comando de la Policía de Orope a poner la denuncia y lo agarraron en la Finca La Palmira donde trabajamos”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y demás actuaciones que forman parte de la causa, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor ANDRES COSIO BASQUEZ, como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.V.S.F, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.


EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Revisada y analizada como ha sido la petición planteada por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la misma, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2013-008812, se desprende la existencia de un hecho punible como es: VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.V.S.F, (se omite por razones de ley).

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la petición por parte de la Defensa, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 18 de noviembre de 2013, en contra del acusado ANDRES COSIO BASQUEZ natural de Colombia, con cédula de identidad no posee de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/05/1979, de profesión Obrero, letrado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente N° 2 del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.V.S.F, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.





IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado ANDRES COSIO BASQUEZ, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica que rige la materia, se establece una pena a imponer que oscila entre los quince (15) y veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado ANDRES COSIO BASQUEZ, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a ANDRES COSIO BASQUEZ, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas por la defensa y por el ministerio publico en contra del imputado ANDRES COSIO BASQUEZ natural de Colombia, con cédula de identidad no posee de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/05/1979, de profesión Obrero, letrado, residenciado en la hacienda la Palmira, parroquia José Antonio Páez estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.V.S.F, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado ANDRES COSIO BASQUEZ natural de Colombia, con cédula de identidad no posee de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/05/1979, de profesión Obrero, letrado, residenciado en la hacienda la Palmira, parroquia José Antonio Páez estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.V.S.F, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a ANDRES COSIO BASQUEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.V.S.F. aparejadas a las accesorias de la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a ANDRES COSIO BASQUEZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 18-11-2013,AL ACUSADO .ANDRES COSIO BASQUEZ natural de Colombia, con cédula de identidad no posee de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/05/1979, de profesión Obrero, letrado, residenciado en la hacienda la Palmira, parroquia José Antonio Páez estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.V.S.F. DE CONFORMIDAD con el articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).

Regístrese, cópiese y CÚMPLASE,






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS







ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


Causa Penal SP21-S-2013-008812.-