REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008721
ASUNTO : SP21-S-2013-008721

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2013-008721 seguida al presunto agresor ESCOBAR CAICEDO GUILLERMO AGUSTIN por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y. D, y A.P., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Rolnar Sanabria, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: GUILLERMO AGUSTIN ESCOBAR CAICEDO, Colombiano, natural DE Cali republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° E-81.779504, de 57 años de edad, de profesión trabajador de un restaurante , casado, fecha de nacimiento 03/03/1956, actualmente recluido en el centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

• DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y. D, y A.P.


• DEFENSORES: Abogada Gloria Blanco Carrero
• Abogada Edith Medina Durán
• Abogado Jorge Ochoa Arroyave
Defensores Privados.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 15-11-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 6:50 horas de la mañana del día 15-11-2013, encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por el Sector El Centro por la carrera 10 con calle 9 adyacente a Ciro Sánchez, observaron a una adolescente gritando y a un ciudadano que emprendió huida, la adolescente se identificó como YENIFER DIAZ indicando la misma que el ciudadano le había tocado sus partes intimas, los funcionarios policiales procedieron a realizar el recorrido por el sector visualizando al ciudadano por la carrera 10 con calle 9 específicamente por “Electrodomésticos MABE” dándole la voz de alto e identificándose como Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, acatando la orden dicho presunto agresor el mismo dijo ser y llamarse Escobar Guillermo, se procedió a trasladar al mismo al lugar donde estaba la adolescente la misma reconociéndolo como el que la tocó a ella y a otras amigas de ellas, en ese momento se apersonó al sitio la madre de otra adolescente que dijo ser y llamarse YULIANA HERRERA indicando que la hija de ella también había sido tocada en sus partes íntimas días anteriores por ese ciudadano. El presunto agresor fue identificado como ESCOBAR CAICEDO GUILLERMO AGUSTIN C.I.E.- 81.779.504 quien quedó detenido.-

Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia Común de fecha 15-11-2013 rendida por Y. D. (en compañía de su representante Díaz Yeferson) ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo iba subiendo más arriba de la Escuela San José, el señor me venía persiguiendo desde el “LIDO HOTEL” cuando yo iba cruzando hacia la calle que está el restaurant de la calle 9 carrera 10 el me alcanzó y me metió la mano debajo de mi falda, me agarró mi glúteo y mi parte intima, yo me quedé quieta del susto y empecé a gritar, habían unos Policías Nacionales cerca y se dieron cuenta, el señor que me tocó salió corriendo yo vi que los Policías se fueron hacia el, y lo agarraron. Es todo”.-


Riela al folio ocho (8) de autos, acta de entrevista de fecha 15-11-2011 rendida por la adolescente A.P. (en compañía de su progenitora Yuliana Herrera) ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El lleva como 2 semanas persiguiéndome pero yo podía esquivarlo, la semana pasada me persiguió 2 veces y la segunda vez me persiguió y no pude esquivarlo el se me colocó al frente y se estaba tocando sus partes intimas y luego con su mano me tocó mi parte intima y no pude hacer nada, cuando el vió que un compañero de colegio venía hacia donde yo estaba el se fue, yo me fui para el colegio y le conté a los profesores pero no lo había vuelto a ver. Hoy yo estaba en el Colegio Santa Bárbara, cuando llegó mi mamá a buscarme diciendo que me llevara todo porque el viejo que me había tocado hace ocho (8) días la Policía Nacional lo había agarrado y nos trasladamos hacia el Comando de la Policía. Es todo”.-



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Rolnar Sanabria, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y demás actuaciones que forman parte de la causa, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor GUILLERMO AGUSTIN ESCOBAR CAICEDO, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y. D, y A.P., delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.




EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Revisada y analizada como ha sido la petición planteada por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la misma, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2013-008721, se desprende la existencia de un hecho punible como es: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y. D, y A.P.(se omite por razones de ley).

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la petición por parte de la Defensa, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de noviembre de 2013, en contra del acusado GUILLERMO AGUSTIN ESCOBAR CAICEDO, Colombiano, natural DE Cali republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° E-81.779504, de 57 años de edad, de profesión trabajador de un restaurante , casado, fecha de nacimiento 03/03/1956, residenciado tariba el diamante calle casa N° 2-42 , Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y. D, y A.P., de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado GUILLERMO AGUSTIN ESCOBAR CAICEDO, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado GUILLERMO AGUSTIN ESCOBAR CAICEDO, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a GUILLERMO AGUSTIN ESCOBAR CAICEDO es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado GUILLERMO AGUSTIN ESCOBAR CAICEDO, Colombiano, natural DE Cali republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° E-81.779504, de 57 años de edad, de profesión trabajador de un restaurante , casado, fecha de nacimiento 03/03/1956, residenciado tariba el diamante calle casa N° 2-42 , Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y. D, y A.P.., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio publico contra el imputado GUILLERMO AGUSTIN ESCOBAR CAICEDO, Colombiano, natural DE Cali republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° E-81.779504, de 57 años de edad, de profesión trabajador de un restaurante , casado, fecha de nacimiento 03/03/1956, residenciado tariba el diamante calle casa N° 2-42 , Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y. D, y A.P... lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a GUILLERMO AGUSTIN ESCOBAR CAICEDO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y. D, y A.P.. aparejadas a las accesorias de la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a GUILLERMO AGUSTIN ESCOBAR CAICEDO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.----------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS AL ACUSADO: GUILLERMO AGUSTIN ESCOBAR CAICEDO, Colombiano, natural DE Cali republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° E-81.779504, de 57 años de edad, de profesión trabajador de un restaurante , casado, fecha de nacimiento 03/03/1956, residenciado tariba el diamante calle casa N° 2-42 , Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y. D, y A.P. de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal.


A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).

Regístrese, cópiese y CÚMPLASE,






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS









ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


Causa Penal SP21-S-2013-008721