REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 27 de enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000268
ASUNTO : SP21-S-2014-000268

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: CAMACHO JOSE MIGUEL
DEFENSOR: ABG. ALEXANDER JOSE CANTON JIMENEZ
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 24-1-2014 interpuesta por la ciudadana ANDREINA GALEANO por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que mi ex concubino de nombre JOSE MIGUEL CAMACHO, desde hace aproximadamente tres meses, hasta la presente fecha me ha golpeado en varias oportunidades, sin motivo alguno, el día de hoy 24-01-2014, como a las 7:30 horas de la mañana me agarró del cabello y me arrastró por el piso, también me dobló el brazo izquierdo, que hasta pensé me lo iba a partir, además lanzó todas mis cosas personales al piso, me dijo que antes del medio día de hoy tenía que irme de su casa porque si no me iba a matar a coñazos, todo esto es porque siempre dice que yo me la paso es rutiando, que si me llevaba la niña que tenía que ver como la criaba, porque no me iba ayudar, que la única forma que me ayudara era dejándole la niña, también que yo podía mantenerme y mantener a la niña colocándome un hilo unos tacones y irme a putiar cerca de Tribunales de esta localidad, me quitó mi teléfono que es mi único medio de comunicación con mi familia, por cuanto no viven aquí en San Cristóbal, sino en Colombia y en Valencia, todas mis cosas personales y las de mi bebé, las dejó encerradas en su cuarto y me dijo que ese cuarto no lo pisara más. Es todo”.-

Riela al folio siete (7) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 24-1-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Tipo A en la cual se dejó constancia de lo siguiente: De manera voluntaria se presentó el ciudadano CAMACHO USECHE JOSE MIGUEL C.I.V.- 16.229.110, ante el Despacho Policial, a quien se le notificó que había una averiguación en su contra, siendo las doce del mediodía se le notificó su detención.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE MIGUEL CAMACHO, venezolano, natural LA GUAIRA ESTDO VARGAS, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.921, de 29 años de edad, FUNCIONARIO PUBLICO ALGUACIL, SOLTERO, fecha de nacimiento 24/08/1984, residenciado en TUCAPE SECTOR BELLA VISTA CALLE LA MOREREÑA CASA 1-24 CARDENAS, Estado Táchira, Tribunal, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANDREINA GALEANO RUEDAS.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 24-1-2014 interpuesta por la ciudadana ANDREINA GALEANO por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que mi ex concubino de nombre JOSE MIGUEL CAMACHO, desde hace aproximadamente tres meses, hasta la presente fecha me ha golpeado en varias oportunidades, sin motivo alguno, el día de hoy 24-01-2014, como a las 7:30 horas de la mañana me agarró del cabello y me arrastró por el piso, también me dobló el brazo izquierdo, que hasta pensé me lo iba a partir, además lanzó todas mis cosas personales al piso, me dijo que antes del medio día de hoy tenía que irme de su casa porque si no me iba a matar a coñazos, todo esto es porque siempre dice que yo me la paso es rutiando, que si me llevaba la niña que tenía que ver como la criaba, porque no me iba ayudar, que la única forma que me ayudara era dejándole la niña, también que yo podía mantenerme y mantener a la niña colocándome un hilo unos tacones y irme a putiar cerca de Tribunales de esta localidad, me quitó mi teléfono que es mi único medio de comunicación con mi familia, por cuanto no viven aquí en San Cristóbal, sino en Colombia y en Valencia, todas mis cosas personales y las de mi bebé, las dejó encerradas en su cuarto y me dijo que ese cuarto no lo pisara más. Es todo”.-

Riela al folio siete (7) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 24-1-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Tipo A en la cual se dejó constancia de lo siguiente: De manera voluntaria se presentó el ciudadano CAMACHO USECHE JOSE MIGUEL C.I.V.- 16.229.110, ante el Despacho Policial, a quien se le notificó que había una averiguación en su contra, siendo las doce del mediodía se le notificó su detención.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE MIGUEL CAMACHO, venezolano, natural LA GUAIRA ESTDO VARGAS, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.921, de 29 años de edad, FUNCIONARIO PUBLICO ALGUACIL, SOLTERO, fecha de nacimiento 24/08/1984, residenciado en TUCAPE SECTOR BELLA VISTA CALLE LA MOREREÑA CASA 1-24 CARDENAS, Estado Táchira, Tribunal, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANDREINA GALEANO RUEDAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima ANDREINA GALEANO RUEDAS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANDREINA GALEANO RUEDAS, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE MIGUEL CAMACHO, venezolano, natural LA GYUAIRA ESTADO VARGAS, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.921, de 29 años de edad, FUNCINARIO PUBLICO ALGUACIL, SOLTERO, fecha de nacimiento 24/08/1984, residenciado en TUCAPE SECTOR BELLA VISTA CALLE LA MOREREÑA CSA 1-24 CARDENAS, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANDREINA GALEANO RUEDAS, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada vez que el tribunal lo requiera. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JOSE MIGUEL CAMACHO, venezolano, natural LA GUAIRA ESTDO VARGAS, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.921, de 29 años de edad, FUNCIONARIO PUBLICO ALGUACIL, SOLTERO, fecha de nacimiento 24/08/1984, residenciado en TUCAPE SECTOR BELLA VISTA CALLE LA MOREREÑA CSA 1-24 CARDENAS, Estado Táchira, Tribunal, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANDREINA GALEANO RUEDAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE MIGUEL CAMACHO, venezolano, natural LA GYUAIRA ESTADO VARGAS, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.921, de 29 años de edad, FUNCINARIO PUBLICO ALGUACIL, SOLTERO, fecha de nacimiento 24/08/1984, residenciado en TUCAPE SECTOR BELLA VISTA CALLE LA MOREREÑA CSA 1-24 CARDENAS, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANDREINA GALEANO RUEDAS, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada vez que el tribunal lo requiera. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.------------------------------------------------------------------------------------------------
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL










ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-000268