REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2013-008848
ASUNTO :SP21-S-2013-008848

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: GERARDO JOSE BALZA BATISTA, venezolano, natural de Barinas, con cédula de identidad N°19.279.439, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-11-1985, de profesión conductor, residenciado en el Barrio Urdaneta, carrera 1, calle3, casa S/N específicamente a (01) cuadra después de la plaza Urdaneta de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho Estado Táchira, 0426-3714926.

DEFENSORA: Abog. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Segunda Penal Especializada.

VICTIMA: LUZMILA RAMIREZ PRISCO.

FISCALA: ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR Fiscala 28 del Ministerio Público del Estado Táchira.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZMILA RAMIREZ PRISCO.




RELACIÓN DE LOS HECHOS


Al folio tres (3) consta acta de investigación Penal N° CR.1-DF-13- 3CIA-SIP-627, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 2:30 horas de la tarde del día 20 de noviembre de 2013, se recibió denuncia por parte de la ciudadana LUZMILA RAMIREZ PRISCO, quien manifestó haber sido presuntamente objeto de agresión física por parte de su cónyuge el ciudadano GERARDO JOSE BALZA BATISTA, conformándose comisión militar y dirigiéndose al siguiente lugar Barrio Urdaneta, carera 1, calle 3, casa sin número, específicamente una cuadra después de la Plaza URDANETA DE San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, se observó la presencia de un ciudadano quien manifestó llamarse GERARDO JOSE BALZA BATISTA C.I.V.- 19.279.439 quien quedó detenido.-


Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana LUZMILA RAMIREZ PRISCO de fecha 20 de noviembre de 2013, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano GERARDO JOSE BALZA BATISTA, cuando el Domingo 17 de noviembre del año en curso a eso de las 10:00 horas aproximadamente de la noche, cuando llegamos al apartamento el niño me dice tengo hambre empecé a hacerle comida al niño cuando de repente el me empezó a gritar y que porqué le iba a hacer toddy al niño a esta hora y me lo echó encima y me gritó que se coma la comida seco, y yo volví a prepararle Toddy al niño y volvió a tirármelo encima del pecho y en vista del problema yo traté de evitarlo y me fui hacia las escaleras a recogerle el uniforme al niño para irme a casa de mi mamá, enseguida el me agarró del cabello y me metió al apartamento me empezó a escupir la cara y golpearme por la cara todo eso fue en presencia de los niños, hasta el niño le grita Gerardo déjala quieta que la llevara al Hospital que estaba sangrando mucho, el me agarraba del cuello me ahorcaba y me golpeaba fuerte, hasta que escuchó al niño y de tantos golpes y el dolor me gritaba y yo me desmayé y después de un buen rato yo me desperté ya estaba como amaneciendo y me quise levantar para salir y el me dijo que si salía del apartamento iba a ver lo que le pasaba al niño y yo me quedé tranquila en el piso por el miedo de que le pasara algo a mis hijos, y amenazaba y no dejó que llevara al niño al colegio y nos encerró y me amenazaba con un cuchillo que tenía en la parte de atrás en la cintura y en vista de que mi mamá fue a la Universidad y vió que no estaba allí bueno ella se dirigió al apartamento y al llegar ella al apartamento el abre la puerta de la casa y se asustó cuando vio que era mi mamá y ella le pregunta por mí y duré para salir porque no me dejaba salir y yo me asomé y me vió toda golpeada y maltratada y yo le dije era me había caído y ella me dijo no sea mentirosa y me dijo que alistara a los niños que en veinte minutos los iba a buscar, cuando aproximadamente 30 minutos después llegó mi mamá y se llevó a los niños y detrás de ella llegaron los Guardias Nacionales y pude salir y formular la denuncia ya que el no me dejaba salir porque tenía mucho miedo porque él me amenazaba con hacerle algo a los niños. Es todo”.-



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZMILA RAMIREZ PRISCO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor GERARDO JOSE BALZA BATISTA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La victima LUZMILA RAMIREZ PRISCO, quien manifestó: “si, estoy de acuerdo en que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”


La Defensa, ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Y finalmente la Fiscala del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: GERARDO JOSE BALZA BATISTA, venezolano, natural de Barinas, con cédula de identidad N°19.279.439, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-11-1985, de profesión conductor, residenciado en el Barrio Urdaneta, carrera 1, calle3, casa S/N específicamente a (01) cuadra después de la plaza Urdaneta de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho Estado Táchira, 0426-3714926 a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZMILA RAMIREZ PRISCO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

De los Funcionarios actuantes en el Procedimiento: 1.- Declaración que rendirá el Funcionario Sargento Primero Pernía Pabón José Giovanny, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Colón. 2.- Declaración que rendirá el Funcionario Sargento Primero Villegas Márquez Mauro, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Colón. 3.- Declaración que rendirá el Funcionario Detective José Salas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, 4.- Declaración que rendirá el Funcionario Detective Carlos García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.-


De los Testigos: 1.- Declaración de la ciudadana Luzmila Ramírez Prisco.-

Pruebas Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 20-11-2013 suscrita por los Funcionarios Sargento Primero Pernía Pabón José Giovanny, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Colón y Sargento Primero Villegas Márquez Mauro, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Colón. 2.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 20-11-2013 suscrito por la Médica Forense Zolange García de Jaimes. 3.- Acta de Inspección N° 1127-13 en fecha 18-12-2013 suscrita por los Funcionarios Detective José Salas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, 4.- Declaración que rendirá el Funcionario Detective Carlos García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZMILA RAMIREZ PRISCO, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: GERARDO JOSE BALZA BATISTA, venezolano, natural de Barinas, con cédula de identidad N°19.279.439, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-11-1985, de profesión conductor, residenciado en el Barrio Urdaneta, carrera 1, calle3, casa S/N específicamente a (01) cuadra después de la plaza Urdaneta de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho Estado Táchira, 0426-3714926 a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZMILA RAMIREZ PRISCO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) dias ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 15-01-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300 0RDINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscala solicitante, donde considera que según las actas de investigación penal llevadas en la presente causa, no existen elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del acusado de autos, por esta razón le resulta insuficiente probar los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, y es el motivo por el cual solicita el sobreseimiento por ambos delitos a consideración de la Fiscala el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, , razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada y sobresee la presente causa al ciudadano MOLINA GONZALEZ PEDRO por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.




DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZMILA RAMIREZ PRISCO; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor GERARDO JOSE BALZA BATISTA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que los mismos se encuentren sometidos a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado GERARDO JOSE BALZA BATISTA, venezolano, natural de Barinas, con cédula de identidad N°19.279.439, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-11-1985, de profesión conductor, residenciado en el Barrio Urdaneta, carrera 1, calle3, casa S/N específicamente a (01) cuadra después de la plaza Urdaneta de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho Estado Táchira, 0426-3714926 a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZMILA RAMIREZ PRISCO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Impone al acusado GERARDO JOSE BALZA BATISTA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 20-01-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses, 7.- prohibición de acercarse a la victima. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima Octava del Ministerio Público en contra del acusado GERARDO JOSE BALZA BATISTA, venezolano, natural de Barinas, con cédula de identidad N°19.279.439, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-11-1985, de profesión conductor, residenciado en el Barrio Urdaneta, carrera 1, calle3, casa S/N específicamente a (01) cuadra después de la plaza Urdaneta de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho Estado Táchira, 0426-3714926 a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZMILA RAMIREZ PRISCO..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado GERARDO JOSE BALZA BATISTA, venezolano, natural de Barinas, con cédula de identidad N°19.279.439, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-11-1985, de profesión conductor, residenciado en el Barrio Urdaneta, carrera 1, calle3, casa S/N específicamente a (01) cuadra después de la plaza Urdaneta de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho Estado Táchira, 0426-3714926 a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZMILA RAMIREZ PRISCO. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados GERARDO JOSE BALZA BATISTA, venezolano, natural de Barinas, con cédula de identidad N°19.279.439, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-11-1985, de profesión conductor, residenciado en el Barrio Urdaneta, carrera 1, calle3, casa S/N específicamente a (01) cuadra después de la plaza Urdaneta de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho Estado Táchira, 0426-3714926 a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZMILA RAMIREZ PRISCO. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.-----
CUARTO: Impone al acusado GERARDO JOSE BALZA BATISTA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 20-01-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses, 7.- prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 20-01-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa
SEXTO: SE decreta el sobreseimiento de la causa al acusado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA Previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° del código orgánico procesal penal. SEPTIMO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado GERARDO JOSE BALZA BATISTA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 20-01-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses, 7.- prohibición de acercarse a la victima, LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD AL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE,


Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.

Causa Nº SP21-S-2013-008848