REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-009066
ASUNTO : SP21-S-2013-009066

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

• Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2013-009066 seguida al presunto agresor ISAAC ASISCLO CHACON PEREZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.L.M.U.,(se omite por razones de ley), se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: ISAAC ASISCLO CHACON PEREZ, venezolano, natural de la Grita, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.827, de 68 años de edad, profesión: bedel, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-11-45, sin residencia fija Municipio san Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.L.M.U.,(se omite por razones de ley).


• DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Al folio seis (6) de autos, consta acta de investigación policial, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Fría en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 7:00 horas de la noche del 05-12-2013 , encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica del centralista de la Estación Policial La Fría, manifestando que según llamada anónima del Sector de la Termoeléctrica se estaba presentando un linchamiento de un ciudadano, al llegar al sitio los Funcionarios corroboraron la situación, observaron a un grupo de personas como de 20 a 40 aproximadamente, quienes estaban acorralando y golpeando a un sujeto ante lo perceptible los Funcionarios procedieron a resguardar la integridad física del mismo dentro de la Unidad. Al momento se les acercó la ciudadana Yaritza Yuraima Urdaneta Arciniegas, quien expone que su hija de nombre Y.L.M.U. de 11 años de edad, al llegar a su vivienda después de hacer un mandado en la bodega de la ciudadana María Tránsito Díaz Santander, se coloca a llorar, manifestando que un hombre mayor le había tocado los senos con las manos diciéndole hola mi amor , el ciudadano golpeado presentaba estado etílico el mismo quedó identificado como FRANCISCO CHACON PEREZ C.I.V.- 2.810.827 quien quedó detenido.-


Riela al folio ocho (8) de autos, Acta de Toma de Entrevista N° 045 rendida por Y.L.M.U. (en compañía de su representante legal YARITZA Yuraima Urdaneta Arciniegas) ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Como a eso de las 5:20 horas de la tarde mi mamá me mandó para la bodega que queda en la casa de la señora Victoria, para comprar un cloro y un detergente, cuando llegué había un señor de piel morena, de contextura regular, bajo de estatura, pero más alto que yo, quien vestía un pantalón jean color azul, botas de caucho de color amarillo y una camisa de color amarillo claro, parado allí en la bodega, yo le pedí a la señora las cosas, cuando me las dio ella se fue, yo me paré en la bodega para esperar un ratico porque comenzó a brisar, fue en ese momento que este señor se me acercó y me tocó los senos con las manos, por lo que yo me fui de la bodega y el comenzó a seguirme diciéndome cosas como hola mi amor y venga para aquí mamacita, por lo que salí corriendo hasta mi casa donde me puse a llorar y le tiré el mandado a mi mamá por los pies y le dije lo que me había pasado y ella salió a buscar a ese señor, se que lo agarró la policía y por eso me trajeron para el Comando. Es todo”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y demás actuaciones que forman parte de la causa, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor ISAAC ASISCLO CHACON PEREZ, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.E.M. P.(se omite por razones de ley), delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.



EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Revisada y analizada como ha sido la petición planteada por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la misma, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2013-009066, se desprende la existencia de un hecho punible como es: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.E.M. P.(se omite por razones de ley).

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la petición por parte de la Defensa, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 06 de diciembre de 2013, en contra del imputado ISAAC ASISCLO CHACON PEREZ, venezolano, natural de la Grita, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.827, de 68 años de edad, profesión: bedel, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-11-45, sin residencia fija Municipio san Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.L.M.U., de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado ISAAC ASISCLO CHACON PEREZ, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.L.M.U.,(se omite por razones de ley), se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado ISAAC ASISCLO CHACON PEREZ, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a ISAAC ASISCLO CHACON PEREZ, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas por la fiscal del ministerio público y la defensa publica en contra del imputado ISAAC ASISCLO CHACON PEREZ, venezolano, natural de la Grita, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.827, de 68 años de edad, profesión: bedel, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-11-45, sin residencia fija Municipio san Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.L.M.U.,(se omite por razones de ley), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el acusado ISAAC ASISCLO CHACON PEREZ, venezolano, natural de la Grita, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.827, de 68 años de edad, profesión: bedel, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-11-45, sin residencia fija Municipio san Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.L.M.U.,(se omite por razones de ley),, lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a ISAAC ASISCLO CHACON PEREZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.L.M.U.,(se omite por razones de ley), aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------
TERCERO EXONERAR a ISAAC ASISCLO CHACON PEREZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO:se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el acusado de autos en fecha 06 de diciembre del 2013, todo ello conforme lo preceptuado en el articuelo 236 del Codigo Organico Procesal Penal
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.

A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).

Regístrese, cópiese y Cúmplase,




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


Causa Penal SP21-S-2013-009066.-