REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008854
ASUNTO : SP21-S-2013-008854

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2013-008854 seguida al presunto agresor MONCADA PERNIA JUAN BAUTISTA por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y. E. M. P. (se omite por razones de ley), se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: JUAN BAUTISTA MONCADA PERNIA, venezolano, natural de MACANILLO , Municipio SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.547, de 40 años de edad, BEDEL, SOLTERO, fecha de nacimiento 06/07/1972, residenciado en MACANILLO SECTOR LA VEGA, CASA S/N PARROQUIA FRANCISCO ROMERO LOBO MUNICPIO SAN CRISTOBAL, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.E.M. P.(se omite por razones de ley).

• DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y. E. M. P. (se omite por razones de ley).


• DEFENSOR: Abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, Defensor Privado.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 23-11-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En fecha 23-11-2013 encontrándose los Funcionarios en labores de patrullaje recibieron un llamado radiofónico por parte del Sistema Integrado 171, informándoles que se dirigieran al Sector de Macanillo por cuanto en la vereda 2 había ocurrido un hecho delictivo, una vez en el lugar observaron una multitud de personas que estaban alteradas contra una persona que se encontraba de cúbito sedente en un espacio natural a quien se le observaba unas heridas en la pierna, asi mismo se les acercó un ciudadano quien se identificó como WILMER ANTONIO MONSALVE MALDONADO C.I.V- 15.990.191 quien les hizo entrega de un arma blanca y de un teléfono móvil celular, informándoles que la persona que estaba herida en el piso, momentos antes el lo sorprendió violando a su hija de siete años, en el interior de su casa en la cama de la niña, y al ser descubierto en ese acto, optó el ciudadano agresor de su hija por agredirlo a golpes para de esta manera huir del lugar, lo cual no logró su cometido el victimarlo de su hija ya que luego de caer golpeado en el piso (progenitor de la niña) lo agarró de los pies hasta que llegaron varios vecinos del lugar y fue cuando se percató que entre la disputa había herido con esa arma blanca a la persona que estaba en el piso. El presunto agresor fue identificado como JUAN BAUTISTA MONCADA PERNIA C.I.V.- 13.103.547 quien quedó detenido.-
Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia N° 159 de fecha 23-11-2013 rendida por Y.E.M.P. (en compañía de su representante legal Pacheco Ramírez Elizabeth) ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa jugando con tierra, de ahí me fui hacia la parte de adentro a la cama de mis hermanos, porque Juan me dijo ven pasa, y me dijo acuéstate en la cama y en ese momento me metió la mano en mi vagina y comenzó a mirármela y a tocármela y me metió los dedos, el me prestó el teléfono y luego me lo quitó, de ahí llegó mi papá y el todavía tenía los dedos metidos en mi vagina , y mi papá le cayó a golpes, yo con el miedo salí corriendo hasta la casa de mi abuela, de ahí me puse a llorar y luego llegó mi mamá, y también se puso a llorar, me cambié de ropa, luego mi familia tenía al señor Juan acorralado ya que papá le había dado golpes y luego llegó la policía y de allí nos trajeron hasta la sede de la Policía en San Cristóbal. Es todo”.-


Riela al folio once (11) de autos, acta de entrevista N° 160 de fecha 23-11-2013 rendida por la ciudadana Pacheco Ramírez Elizabeth ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de hoy como a eso de las 10:30 de la mañana me encontraba en la casa de mi mamá lavando una ropa, de repente llegó mi mamá gritando que su marido estaba matando al señor Juan, de inmediato salí corriendo para mi casa aver que sucedía, al llegar observo que mi marido estaba golpeando al señor Juan, le grité no lo hagas, déjalo quieto, el me respondió: “vaya llame a la policía” salí corriendo hacia la casilla de la policía sin saber aún que sucedía, pero al llegar noté que no había nadie, me bajé nuevamente para la casa, al llegar a la casa agarré a mi hija y le pregunté: “que fue lo que pasó” ella me respondió “mi papá le está pegando al señor Juan porque me bajó el pantalón y me estaba metiendo el dedo en mi vagina”, al escuchar esto me puse a llorar, mi esposo estaba dentro de la casa junto con la ex delegada de la comunidad la señora ROSALBA SANCHEZ, A al señor Juan lo tenían mis hermanos agarrado para que no se escapara, minutos después llegó la policía, uno de los Funcionarios detuvo a JUAN de inmediato, el otro policía se acercó a mi marido a preguntarle que había pasado, después de esto los Funcionarios me dijeron que teníamos que acompañarlos hacia el Comando de la Policía para denunciar lo que había sucedido, me subí en la patrulla con mi hija y mi marido hasta esta sede para contar todo lo ocurrido, es todo”.-


Riela al folio once (11) de autos, acta de entrevista N° 089 de fecha 23-11-2013 rendida por el ciudadano PACHECO RAMIREZ YORMAN WILSON ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en la casa de mi papá que está ubicada en Macanillo, Chorro El Indio, Calle Principal, Vía al Cementerio Viejo, casa sin número, y como a eso de las 10:30 horas de la mañana, allí escuchamos a la niña Y.E.M. P., cuando estaba gritando decían corran corran que lo van a matar, yo salí corriendo y cuando llego al rancho de mi cuñado lo observé que se estaban dando golpes ni allí vi el otro señor con sangre en la camisa y el pantalón, lo que hice fue separarlos, la comunidad se quería venir encima de este ciudadano a caerle a golpes por lo que había hecho con la niña antes mencionada, yo hice el llamado al 171 y que iba una Unidad para allá, allí lo tenía sentado cerca de un palo para que no se diera a la fuga y no lo golpeara mas la comunidad, hasta que se hizo presente la Unidad de la Policía, seguidamente dialogamos con los Funcionarios, y le narramos los hechos antes mencionados de que este ciudadano intentó violar a la niña y el papá enfurecido y lleno de dolor tomó la reacción de hacer el hecho seguidamente los Funcionarios tomaron a este ciudadano y lo trajeron hasta la sede de la Comandancia General para que fuera tomada la denuncia.-


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y demás actuaciones que forman parte de la causa, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor JUAN BAUTISTA MONCADA PERNIA, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.E.M. P.(se omite por razones de ley), delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.





EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Revisada y analizada como ha sido la petición planteada por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la misma, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2013-008854, se desprende la existencia de un hecho punible como es: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.E.M. P.(se omite por razones de ley).

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la petición por parte de la Defensa, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 25 de noviembre de 2013, en contra del imputado JUAN BAUTISTA MONCADA PERNIA, venezolano, natural de MACANILLO , Municipio SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.547, de 40 años de edad, BEDEL, SOLTERO, fecha de nacimiento 06/07/1972, residenciado en MACANILLO SECTOR LA VEGA, CASA S/N PARROQUIA FRANCISCO ROMERO LOBO MUNICPIO SAN CRISTOBAL, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.E.M. P.(se omite por razones de ley), de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.







IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado JUAN BAUTISTA MONCADA PERNIA, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.E.M. P.(se omite por razones de ley), se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado JUAN BAUTISTA MONCADA PERNIA, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a JUAN BAUTISTA MONCADA PERNIA, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JUAN BAUTISTA MONCADA PERNIA, venezolano, natural de MACANILLO , Municipio SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.547, de 40 años de edad, BEDEL, SOLTERO, fecha de nacimiento 06/07/1972, residenciado en MACANILLO SECTOR LA VEGA, CASA S/N PARROQUIA FRANCISCO ROMERO LOBO MUNICPIO SAN CRISTOBAL, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.E.M. P.(se omite por razones de ley)., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la defensa, contra el acusado JUAN BAUTISTA MONCADA PERNIA, venezolano, natural de MACANILLO , Municipio SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.547, de 40 años de edad, BEDEL, SOLTERO, fecha de nacimiento 06/07/1972, residenciado en MACANILLO SECTOR LA VEGA, CASA S/N PARROQUIA FRANCISCO ROMERO LOBO MUNICPIO SAN CRISTOBAL, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.E.M. P.(se omite por razones de ley)., lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a MONCADA PERNIA JUAN BAUTISTA , ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.E.M. P.(se omite por razones de ley), aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------
TERCERO EXONERAR a JUAN BAUTISTA MONCADA PERNIA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el acusado de autos en fecha 25 de noviembre del 2013, todo ello conforme lo preceptuado en el articuelo 236 del Codigo Organico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.


A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).

Regístrese, cópiese y Cúmplase,




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


Causa Penal SP21-S-2013-008854.-