REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 30 de Enero de 2014
203 y 154

Expediente No. SP01-L-2014-000026
Cuaderno Separado Nº SH02-X-2014-00005
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: MARLON NOEL GUERRERO HERNANDEZ, titular de la cédula Nº 14.872.894, domiciliado en el Edificio Francisco Cárdenas, frente a la Plaza Sucre, Piso 2, Oficina 3,
ASISTIDO POR EL ABOGADO: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.981
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Edificio Francisco Cárdenas, frente a la Plaza Sucre, Piso 2, Oficina 3.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa 2602-2013, de fecha 03 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente administrativo Nº 056-2010-01100057.

-II-
MEDIDA CAUTELAR
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, presentado en fecha 14 de enero de 2014, presentado por el ciudadano MARLON NOEL GUERRERO, asistido por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, en contra de la Providencia Administrativa 2602-2013, de fecha 03 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA en el expediente administrativo Nº 056-2010-01100057 a través del cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta contra el referido ciudadano.

En fecha 21 de enero de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad la parte recurrente solicitó medida cautelar amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, invocando la violación de la garantía del debido proceso y del derecho al trabajo previsto en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que la violación al debido proceso se materializo con la publicación de una decisión administrativa cuya motivación se encuentra viciada de nulidad, por no estar en consonancia con los hechos demostrados en autos y por haber aplicado normas cuyos supuestos de hechos no se materializaron en la realidad, manifestando que se le causo el daño patrimonial y moral, por cuanto el trabajador era sostén de hogar y su única ocupación remunerada era de operador preparador contratado a tiempo completo en la entidad de trabajo Pasteurizadota Táchira C.A.

Este Tribunal para pronunciarse sobre la referida medida cautelar, debe examinar su procedencia de acuerdo a los requisitos contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido es necesario mencionar que para la procedencia de la misma deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).

En relación a ello considera este Juzgador que si bien el recurrente alegó como vicios del acto administrativo recurrido el falso supuesto por la inversión de la carga de la prueba a través de la cual el Inspector del Trabajo le atribuyó al trabajador la carga de demostrar su buena conducta, así como la ausencia de pruebas que demostraren la falta endilgada y la vulneración de la inamovilidad derivada de su condición de delegado de prevención, en criterio de quien suscribe el presente fallo, no se encuentran demostrados en el proceso, los supuestos antes mencionados para acordar la referida medida, dado que los alegatos versan sobre los presuntos vicios que adolece la providencia administrativa cuestiones de fondo que corresponden dilucidar a este Juzgador en la sentencia de mérito a ser emitida en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, al no verificarse de manera concurrente la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, la misma debe negarse.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA, contenido en la providencia administrativa Nº 2602-2013, de fecha 03 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente administrativo Nº 056-2010-01100057.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes Enero del año 2014, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY GAMBOA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2014-000026
CUADERNO SEPARADO: SH02-X-2014-00005