REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 30 de Enero de 2014
203 y 154

Expediente No. SP01-L-2014-000018
CUADERNO SEPARADO Nº SH02-X-2014-000004

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 49-A, en fecha 18 de abril de 1979.
APODERADO: AUDELINA VALERA MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.356.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Avenida Industrial de Paramillo. Av. 2, con calle D Galpón Nº 1-2-3, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 3227-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, expediente Nº 056-2013-03-01950, mediante el cual ordena el pago de los salarios retenidos del ciudadano FELIX EDUARDO BOHORQUEZ VARGAS
-II-
MEDIDA CAUTELAR

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado en fecha 17 de enero de 2014, por la abogada AUDELINA VALERA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.356, con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 3227-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, expediente Nº 056-2013-03-01950, mediante el cual se ordenó el pago de los salarios retenidos del ciudadano FELIX EDUARDO BOHORQUEZ VARGAS

En fecha 20 de enero de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, la parte recurrente alegó que en el acto administrativo recurrido están dado los requisitos de procedencia del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada en contra de su representada, invocando la presunción de buen derecho y el peligro en la mora. Este Tribunal luego de la admisión del referido recurso, debe pronunciarse sobre la referida medida cautelar solicitada y para ello, debe examinar su procedencia de acuerdo a los requisitos contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido es necesario mencionar que para la procedencia de la misma deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).

Por lo que respecta a la presunción grave del buen derecho invocado, observa este Juzgador, que la orden recurrida corresponde al pago de salarios retenidos; en tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, al haber condenado el ente de la administración pública el pago del referido concepto, pudiera estar invadiendo competencias propias del Poder Judicial, en consecuencia, con dicha actuación se considera primero, que existe presunción grave del derecho invocado, segundo, que existe fundado temor que el acto administrativo pueda causar lesiones de difícil reparación (más aún cuando se otorgó un lapso perentorio para el pago) y tercero, se evidencia que existe prueba de lo anterior, por tal motivo considera este Juzgador, procedente acordar una medida de suspensión de efectos del acto administrativo hasta tanto se resuelva el fondo de la presente controversia.
-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 3227-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, expediente Nº 056-2013-03-01950, mediante el cual ordena el pago de los salarios retenidos del ciudadano FELIX EDUARDO BOHORQUEZ VARGAS
SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenida en la Providencia Administrativa Nº 3227-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, expediente Nº 056-2013-03-01950, mediante el cual ordena el pago de los salarios retenidos del ciudadano FELIX EDUARDO BOHORQUEZ VARGAS
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de Enero de 2014, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY GAMBOA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2014-000018